Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “C., S. C/ T., R. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
Expte.: -95475-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación deducida en subsidio el 11/4/2025 contra la resolución del 7/4/2025.
CONSIDERANDO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 7/4/2025 -y a resultas de la presentación electrónica de la representante del Ministerio Público del 4/4/2025- la judicatura resolvió: “… habiendo trascurrido mas de un mes desde la toma de conocimiento de la problemática en la cual se encontrarían inmersos los niños, requiérese al S.L.P.P.D.N. que disponga las medidas que estime corresponder a fin de abordar la problemática señalada” (remisión a la resolución recurrida).
2. Ello motivó la interposición de apelación en subsidio por parte del Servicio de Promoción y Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes -en adelante, el Servicio Local-; quien -en muy prieta síntesis- adujo que la resolución recurrida atenta contra las funciones competentes del Equipo Interdisciplinario del Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, en virtud de los preceptos de la ley 13298 y Decreto Reglamentario 300/05. Así, el órgano la catalogó como arbitraria y carente de apoyatura jurídica que de sustento al criterio adoptado, ante una posible situación de desconocimiento de facultades, invasión y avasallamiento de poderes por parte del Juzgado hacia el Servicio Local. Pues entendió que no le corresponde resolver en forma exclusiva la cuestión suscitada, máxime habiéndose ejecutado una batería de medidas administrativas que no surtieron los efectos deseados ni implicaron una solución a la problemática planteada.
En esa tónica, el Servicio Local enfatizó que ya existe en el caso bajo examen una intervención judicial debido a una situación de violencia familiar, siendo el Juzgado de Familia quien deberá resolver la cuestión y tomar las medidas pertinentes en el marco del art. 7 de la ley 12569; a tenor de los elocuentes elementos agregados a la causa.
Bajo ese prisma, arguyó que la judicatura contaba con numerosos elementos para resolver lo que por derecho correspondiera respecto de la situación planteada. Por manera que, según expresó, resulta improcedente esta suerte de derivación realizada, en el entendimiento de que la sola presencia de sujetos menores de edad, no amerita -por sí- encomendar al órgano la totalidad de las acciones a implementar. En tanto debe primar la necesidad del carácter consensuado de las decisiones que en cada caso se adopten, sin perder de vista que las normas que rigen el funcionamiento del ente prescriben que, cuando la resolución alternativa del conflicto hubiera fracasado y cuando la controversia familiar tuviese consecuencias jurídicas, se debe dar intervención al órgano judicial competente; en el caso, el Juzgado de Familia interviniente (v. ap. A del escrito recursivo que se despacha).
Funda en derecho, cita jurisprudencia de este tribunal en escenarios análogos; y pide se revoque el fallo puesto en crisis (v. escrito recursivo del 11/4/2025).
3. De su lado, la instancia de grado desestimó la revocatoria intentada y concedió en relación la apelación oportunamente deducida en subsidio, que será estudiada en cuanto sigue (v. resolución del 16/4/2025).
4. Pues bien. Corresponde tener presente lo explicitado por este tribunal en escenarios análogos, en cuanto a que el vocablo “violencia” abarca “todas las formas de daño a los niños enumeradas en el artículo 19, párrafo 1 de la CDN, de conformidad con la terminología del estudio de la “violencia” contra los niños realizado en 2006 por las Naciones Unidas, aunque los otros términos utilizados para describir tipos de daño (lesiones, abuso, descuido o trato negligente, malos tratos y explotación) son igualmente válidos. En el lenguaje corriente se suele entender por violencia únicamente el daño físico y/o el daño intencional. Sin embargo, el Comité de los Derechos del Niño se encargó de dejar asentado inequívocamente que la elección del término “violencia” no debe verse en modo alguno como un intento de minimizar los efectos de las formas no físicas y/o no intencionales de daño (como el descuido y los malos tratos psicológicos, entre otras), ni la necesidad de hacerles frente”; cuya presencia se verifica en la causa que nos ocupa [v. esta cámara, expte. 94214, sent. del 27/10/2023 registrada bajo el nro. RR-841-2023 con cita de la Observación Nro. 13 del Comité de los Derechos del Niño nominada "Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia", documento visible a través de: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/236 romano I, ap. 4 "Definición de violencia"].
Así, se ha de resaltar que -por fuera del conflicto primigenio que constriñe al grupo familiar- se colige, cada vez con mayor intensidad, la vulneración padecida por los adolescentes de la causa, a resultas de los descuidos y negligencias por parte de la progenitora a cargo que los sitúa como francas víctimas de violencia, en los términos de la aproximación conceptual antes vertida (arg. art. 34.4 cód. proc.).
En ese trance, corresponde resaltar que la perspectiva a la que propenden los mentados instrumentos internacionales incorporados a nuestro derecho interno, se funda en la promoción del enfoque holístico de la aplicación del artículo 19, basado -por un lado- en el designio general de la Convención de garantizar el derecho del niño a la supervivencia, la dignidad, el bienestar, la salud, el desarrollo, la participación y la no discriminación frente a la amenaza de la violencia y -por el otro- en el deber de los Estados signatarios de asegurar y promover los derechos fundamentales de los niños al respeto de su dignidad humana e integridad física y psicológica, mediante la prevención de toda forma de violencia (v. preámbulo y args. arts. 1 a 3 y 19, CDN).
Es decir: configura un imperativo de derechos humanos para los Estados, no sólo condenar toda forma de violencia sino también prevenirla en todo su espectro y, para ello, es primordial tener presente -como se dijo- que la violencia comprende también las formas no intencionales de daño; lo que incluye, se reitera, el descuido y trato negligente (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Desde ese visaje, no surgen elementos que permitan inferir la innecesariedad de un abordaje protectorio en el ámbito jurisdiccional y justifiquen la derivación a la sola esfera administrativa, como se hizo. Pues, por el contrario, ante la entidad de los derechos en pugna, se aprecia como imprescindible la adopción de medidas jurisdiccionales que otorguen estabilidad a la situación jurídica del grupo familiar de autos, cuya problemática excede -como con justeza sostiene el ente- las alternativas de resolución que éste puede ofrecer (para un panorama cabal de las medidas que pueden ser dictadas en la órbita administrativa, v. decreto reglamentario de la ley 13298, en especial, art. 18 ‘función de los servicios locales’).
Máxime, si se considera que la ley 12569 ofrece margen para tutelar los derechos conculcados de hijos adolescentes de la accionada; habiéndose puntualizado en la exposición de motivos de la norma la faz pretentiva -no sólo condenatoria- que señala: “nos encontramos frente a un flagelo social -la violencia- que se debe atacar desde la faz preventiva para proceder paulatinamente a su erradicación. Por estas razones, el problema de la violencia familiar no puede seguir siendo enfocado como una cuestión privada” (exposición de motivos visible en: https://intranet.hcdiputados-ba.go
v.ar/refleg/fw12569.pdf).
En ese sendero, las medidas protectorias establecidas en la ley 12569 compelen al juzgador no sólo a condenar la violencia sufrida, sino también a prevenirla, desde que -además de establecer el deber del magistrado de adoptar medidas de carácter restrictivo para hacer cesar los hechos de violencia- la norma le otorga amplias facultades para actuar desde la faz preventiva y realizar los ajustes razonables que amerite el caso planteado, en aras de garantizar el derecho a la tutela integral protectoria que asiste a las víctimas de violencia y al grupo familiar (v. art. 7 in fine de la ley 12569; además, art. 1710 y concs. CCyC).
Abordaje que esta cámara entiende que aquí amerita, en atención a los antecedentes del caso y los hechos oportunamente denunciados (en particular, art. 7 incs. m y n, ley 12569).
De tal suerte, corresponde revocar el resolutorio apelado y disponer para las presentes la urgente intervención protectoria jurisdiccional en el marco de la ley 12.569. A cuyo fin se deberán habilitar -de ser menester- días y horas inhábiles, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1710. a y b del CCyC y 153 del cód. proc.
Ello, sin perjuicio de la intervención que luego se le otorgue al órgano administrativo para que efectúe las acciones que amerite corresponder en razón de la especial problemática familiar, en el sentido y con los alcances señalados por esta cámara en los precedentes traídos por el Servicio Local, que -al margen de las especificidades de aquellos escenarios- resuenan con las presentes en torno a la cronicidad de la desprotección infanto-juvenil y la consecuente necesidad de un abordaje conjunto -en lo sucesivo- de las órbitas administrativo-jurisdiccional para una protección eficaz de los derechos vulnerados [v. esta cámara, resolución del 26/10/2023 en autos "C., A. s/ Protección Contra La Violencia Familiar (LEY 12569), expte. 94214, registrada bajo el nro. RR-841-2023; con cita del art. 19 CDN].
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar la apelación deducida en subsidio el 11/4/2025 contra la resolución del 7/4/2025.
2. Disponer para las presentes la urgente intervención protectoria jurisdiccional en el marco de la ley 12.569; a cuyo fin se deberán habilitar -de ser menester- días y horas inhábiles, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1710. a y b del CCyC y 153 del cód. proc.
Ello, sin perjuicio de la intervención que -en lo sucesivo- se le otorgue al órgano administrativo para que efectúe las acciones que amerite corresponder en razón de la especial problemática familiar, en el sentido y con los alcances señalados por esta cámara en los precedentes traídos por el Servicio Local, que -al margen de las especificidades de aquellos escenarios- resuenan con las presentes en torno a la cronicidad de la desprotección infanto-juvenil y la consecuente necesidad de un abordaje conjunto -en lo sucesivo- de las órbitas administrativo-jurisdiccional para una protección eficaz de los derechos vulnerados.
Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/04/2025 10:37:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:12:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:21:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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249400774003779292
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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