23-10-12

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 43- / Registro: 373

                                                                                 

Autos: “MANZANO MANUEL y otro/aC/ MANZANO MAXIMO HUMBERTO y otros S/INCIDENTE DE REDARGUCION DE FALSEDAD”

Expte.: -88352-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MANZANO MANUEL y otro/aC/ MANZANO MAXIMO HUMBERTO y otros S/INCIDENTE DE REDARGUCION DE FALSEDAD” (expte. nro. -88352-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 264, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   fundada   la   apelación  de  fs. 249/ vta. contra la resolución de fs. 244/246 vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                   1- A la fecha de la audiencia fijada por el juzgado -el 17/5/2012-, los demandantes Manuel Manzano e Isabel Manzano tenían 96 y 99 años, respectivamente (ver poder a f. 4).

                   Tres días antes de esa audiencia -el  14/5/2012-,  a través de su apoderado los nombrados pidieron que se suspendiera y que se oficiara al juzgado de paz letrado para su realización,  argumentando: su avanzada edad, el certificado médico oportunamente acompañado -los de fs. 173/175, anexos al escrito de f. 176-,  otro más por acompañarse luego  -terminaron siendo los de fs. 200/203, acompañados con el escrito de f. 203-  y razones de humanidad (f. 197).

                   “Conforme lo expuesto” el juzgado hizo lugar a esos pedidos con fecha 16/5/2012 (f. 198).

                   Así las cosas, aunque los escritos de fs. 176 y 203 fueran nulos -a causa de  haber sido firmados por una abogada no presentada antes en autos de ninguna forma-  y si su nulidad provocara también la de los certificados médicos de fs. 173/175 y 200/202, de todos modos la resolución de f. 198 -acertada o no-  seguiría teniendo  validez en función del sustento proporcionado por dos argumentos: la  avanzada edad de los demandantes y las razones de humanidad.

                   2-  Si inválida la resolución de f. 198 como consecuencia de la invalidez de las constancias de fs. 173/176 y 200/203, entonces nunca habría sido dejada sin efecto la audiencia del día 17/5/2012, debería haberse realizado y, como los demandantes no comparecieron, deberían ser tenidos por confesos: más o menos es la línea argumental de Rodríguez. Como se aprecia, si a Rodríguez le interesa la nulidad las constancias de fs. 173/176 y 200/203, es para conseguir la de la resolución de f. 198 y así arribar a la confesión ficta de los actores en algún punto de la cadena argumentativa.

                   Bueno, esa línea argumental de Rodríguez queda desbaratada de raíz, ya que la resolución de f. 198 no es inválida, o, mejor dicho, no lo es en virtud de los insuficientes motivos por él aducidos,  que son aquéllos sobre los cuales ha de mediar congruentemente decisión judicial (arts. 34.4 y 266  cód. proc.). Si no es inválida esa resolución, cumpliéndola la audiencia no se realizó ni se debió realizar y, así, no se puede tener por confeso tácitamente a quien no asistió ni  tuvo por qué asistir a una audiencia que no se debió  realizar (art. 19 Const.Nac.; art. 415  cód. proc.).

                   A mayor abundamiento, destaco que  no ha mediado recurso contra la resolución de f. 198, pues Rodríguez sólo quiso lograr que fuera dejada sin efecto por vía de lo reglado en el art. 174 CPCC (art. 34.4 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                   Corresponde desestimar la apelación de fs. 249/vta. contra la resolución de fs. 244/246 vta., con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y con diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de fs. 249/vta. contra la resolución de fs. 244/246 vta., con costas al apelante vencido y con diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                           Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                                              Carlos A. Lettieri

                                                            Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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