Fecha del Acuerdo: 29/4/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “M., U.V. C/ A., L. E. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
Expte. -95397-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 18/2/25 y 11/3/25 contra la resolución del 17/2/25.
CONSIDERANDO.
La representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, cuestiona los honorarios regulados por altos a favor de la Abogada del Niño, A.,, fijados en 20 jus y expone en ese acto los motivos de su agravio
y argumentó en su presentación que los honorarios establecidos, deben ser reducidos en tanto exceden el mínimo legal, sin que ello implique desmerecer la tarea de la profesional, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad, como para que se justiprecien sus emolumentos en una suma equivalente a 20 jus (arts. 57 de la ley 14967, v. escrito del 11/3/25).
También la Abogada del Niño, cuestiona por exiguos los honorarios regulados a su favor, aduce que fueron fijados por debajo del mínimo legal establecido por el art. 9 ap. 1 inc. f y por haber omitido contemplar los fundamentos y el detalle de las tareas merituadas y solicita la imposición de costas (v. escrito del 18/2/25).
Le asiste razón a la letrada A., en cuanto a regulación recurrida no consigna las tareas de la letrada, acarreando tal proceder la nulidad de la decisión en los términos de los arts. 15.c y 16 de la ley 14967; y como esta Cámara no actúa por reenvío correspondiendo en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 cód. proc.).
Así, primeramente debe detallarse la tarea efectivamente desempeñada que conducen al avance del proceso que tramitó como sumario (v. providencia 5/12/22; art. 28.b e i. de la ley cit.). Y según se desprende de constancias de la causa, hasta la sentencia del 17/2/25, s.e. u o., acreditó las siguientes tareas: presentó demanda -23/11/22, confeccionó cédulas y oficios -4/3/23, 30/5/23, 14/8/24, 18/8/23, 20/5/24, 4/11/24, 18/2/25-, denunció domicilio -20/5/23-, solicitó oficio a la Asesoría Pericial -20/5/24, 2/8/24-, se notificó a la parte -7/10/24, solicitó sentencia -25/11/24- (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967; 384 del cód. proc.).
Con esos antecedentes, con evaluación de la actuación de la letrada y sin desmerecer la labor para la cual fue requerida su intervención, a la vez que se tiene en cuenta que la ley arancelaria en su art. 9.I.1.f. fija un mínimo de 80 jus, es de considerarse más adecuado en relación a la labor cumplida por la letrada A., fijar los honorarios en 45 jus (arts. de la ley 14.967; 2 y 1255 del CCy C.).
Es que si bien se cumplieron las dos etapas del proceso sumario (art. 28 b) e i) de la ley 14967), la etapa probatoria solo se circunscribió a la prueba pericial del estudio de ADN (v. trámite del 18/9/24; art. 384 cit.).
En cuanto a las costas solicitadas por la letrada A.,, debe señalarse que conforme la ley arancelaria vigente -14967- las apelaciones sobre honorarios no contemplan la sustanciación del recurso, pues en caso de fundarlo es en el mismo acto de interposición y por lo tanto no genera costas, de modo que en este aspecto el recurso es inadmisible (art. 57 de la ley 14967; 34.4 y 34.5.b. del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 11/3/25.
Estimar el recurso del 18/2/25 y fijar los honorarios de la abog. A.,, como Abogada del Niño, en la suma de 45 jus.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/04/2025 10:33:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:00:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:08:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/04/2025 13:08:59 hs. bajo el número RR-338-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 29/04/2025 13:09:25 hs. bajo el número RH-52-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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