Fecha del Acuerdo: 25/4/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “K., C. A. C/ F., S. F. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94535-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 21/11/2024 contra la sentencia del 12/11/2024.
CONSIDERANDO.
1. En el caso, e juzgado decidió: “…Mantener la cuota alimentaria a cargo de C. D- K., en la suma equivalente al 35,55 % del SMVyM vigente al vencimiento de cada período mensual y (…) condenar subsidiariamente y solidariamente a los abuelos paternos J. C. K., y S. F. F., a abonar a su nieta C. A. K., la suma mensual de $ 80.500, obligación que se activará sin más ante el incumplimiento del obligado principal…” (v. sent. del 12/11/2024). Ello porque -según se entendió-, a pesa de entender probadas las necesidades de quien acciona, no se había efectuado reserva con la fórmula de “lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse”, de suerte que encuentra como la mejor situación mantener la cuota anterior a cargo del alimentante y establecer en aquella suma a cargo de los abuelos demandados.
Dicha resolución es apelada por la parte actora el 12/11/2024.Sus agravios versan en que al momento de presentar la demanda solicitó una suma de $80.000, lo que por ese entonces, representaban el 119% del SMVyM para sustentar sus gastos y estudios universitarios.
Aduce que la suma otorgada por el juzgado en concepto de cuota alimentaria la colocaría por debajo de la linea de indigencia según los cálculos realizados en donde compara la Canasta Básica Total -en adelante CBT- y la Canasta Básica Alimentaria -en adelante CBA-, y la suma otorgada no alcanza a cubrir ni lo mínimo para no caer en la linea de indigencia ni los gastos que debe afrontar y que han quedado probados en autos. Alega también que no se ha valorado la capacidad económica de los abuelos paternos, lo que -a su entender- denotan buenos ingresos y no escasos como dicen tener. Para finalizar se agravia en tanto a los obligados subsidiarios se les ha fijado un monto estático, sin tener en cuenta el proceso inflacionario actual lo que provoca la perdida del poder adquisitivo de la prestación alimentaria sino también el aumento de los costos de los servicios y bienes de consumo en general. Solicita se revoque la sentencia apelada y se fije la cuota utilizando la CBT según su edad y sexo y se evite que caiga en la linea de indigencia respecto del aporte económico que debe efectuar su progenitor y subsidiariamente sus abuelos paternos (v. memorial del 4/12/2024).
2.1. Principiaremos con un par de consideraciones tocante a lo expresado en la sentencia respecto a la petición de una suma fija de $80.500 sin hacer reserva alguna de “lo que en más o menos resulte de la prueba” (v. pto IV de la sentencia del 12/11/2024).
A poco de observar el escrito liminar, se observa la intención de la parte actora de dar cierta movilidad a la cuota peticionada, por la notoria inflación imperante en nuestro país, ya sea por medio de la utilización de un método objetivo de ponderación de la realidad, ya sea el SMVyM, como peticionó respecto del obligado principal y también, respecto de los obligados subsidiarios según se desprende del detalle de sus necesidades.
Por ejemplo, en el pto. v, titulado “ESTIMACIÓN DE LA CUOTA”, en el acapite a), detalla sus necesidades y solicita: “… se establezca a cargo del demandado el 50% de estos gastos que aproximadamente ascienden …”
En el mismo camino y, en otro pasaje de dicha petición dice: “…sus necesidades de vestimenta (…) en este rubro solicito SS el costo que demanda mensualmente adquirir alguna prenda de vestir (…) considerando que el rubro textil ha sido el más afectado por el proceso inflacionario…”
Es decir, se colige la intención de no inmovilizar su pretensión a una suma fija máxime por las condiciones que atraviesa nuestro país y, conforme surge del escrito de demanda, más allá de la necesidad de evaluar al momento de demandar a cuánto ascendían las necesidades en cuestión.
Punto de vista la de la inmovilidad que resultaría, por lo demás, paradojal, si se tiene en cuenta que -demostradas las nuevas necesidades, según la sentencia-, llevara a concluir que lo que pretendía la actora era que se persistiera con la misma cuota anterior; cuando se trata del caso de un incidente de aumento de la cuota (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 647 y concs. cód. proc.).
Sin que pueda predicarse que existe una fórmula rígida a la que deba acudirse para entender peticionada la no inmovilización de las cuotas, bastando con que surja, de alguna manera, esa pretensión de las circunstancias del caso; como aquí, de acuerdo a la gama de situaciones que ha sido descripta antes y que permiten aseverar -máxime tratándose de un proceso de alimentos- que no media afectación del principio de congruencia si se meritúa y establece en su caso, una cuota alimentaria sujeta a movilidad y recurrir a la utilización de algún método objetivo de ponderación de la realidad para poder acompasar los efectos de la inflación (arts. 706 y 709 CCyC, 34.4 y 163.6 cód. proc.).
2.2. Siguiendo con el análisis de los agravios, cierto es que no se ha cuestionado que tanto el progenitor como la abuela y el abuelo paterno deben pagar alimentos (no mereció apelación de los interesados la sentencia que los fijó a su cargo); tampoco que un método para establecer esos alimentos sea a través de la aplicación de la CBT o CBA como se continúa alentando en el memorial bajo análisis (arg. arts. 34.4, 163.6 cód. proc.).
Desde esa perspectiva, bien puede seguirse ese camino y verificar si el porcentaje fijado en sentencia respecto del progenitor o de la suma fija a cargo de los obligados subsidiarios es ajustado a las constancias de la causa o debe ser aumentado.
Analizaremos en primer lugar la cuota fijada a cargo del obligado principal.
Así, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
Además es dable destacar que se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a su hija; para quienes debe establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código, aplicable al caso.
A la fecha de la resolución apelada para utilizar valores homogéneos la CBT correspondiente a la joven era de $246.315,31 (1CBT: $324.099,10* 0.76 -coeficiente de Engel-; https://www.indec.gob.ar/uploads/ informesdeprensa/canasta), mientras que la que se fijó en la suma equivalente al 35.55% del SMVyM representa $ 96.543,49, por lo que dicha suma es escasa y la colocaría a la joven en la linea de pobreza.
Por ende, el recurso en este tramo debe ser receptado (arts. 658 y 659 CCyC).
2.3. Ahora bien, siguiendo con el tratamiento de los agravios, abordaremos la cuota a cargo de los abuelos.
Para resolver esa cuestión, es de tenerse en cuenta que, como es sabido, no puede determinarse la cuota alimentaria a cargo de los abuelos con los mismos parámetros que se tienen en cuenta para determinarla frente a los progenitores, pues, de inicio, el contenido de los alimentos es más amplio en este último caso y más restringido en el anterior (arg. arts. 541 y 659 CCyC); y también lo es que la ley determina que los alimentos que se fijen deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados (arg. art. 659 CCyC; cfrme. esta cám., expte. 92654, sent. del 12710/2021).
Y ya desde esa perspectiva, la cuota establecida es escasa; porque la fijada en $80.500 no cubre ni siquiera la CBA, que es lo minino para cubrir necesidades básicas, es decir, la CBA para la joven -al momento de la sentencia para utilizar valores homogéneos- representaban la suma de $ 108.033,03 por lo que la suma fijada es escasa y debe ser aumentada a la suma equivalente a la CBA (CBA por adulto equivalente: $142.148,73 * 0.76, siempre según datos establecidos por el INDEC).
Sin que se adviertan que en esta causa concurran circunstancias atenuantes aportadas por quienes resultan obligados al pago de la cuota, que no permitan partir de la base propuesta de la CBA; ello porque se afirmó en la contestación de demanda que tienen una situación económica acomodada; ambos obligados subsidiarios son jubilados y F., resulta ser propietaria de al menos 2 vehículos Fiat Cronos Precisión, modelo 2021 y Renault Sandero Stepway modelo 2011, como así también resulta ser titular de un inmueble cuyos datos catastrales son los siguientes: 5348/2005 Mat.: II-8298 (v. pto. II, de la contestación de demanda del 10/4/2023 y oficios de Registro del automotor y de la Propiedad Inmueble de la provincia de La Pampa, adjuntos al trámite del 21/2/2024).
No hay prueba en contrario respecto de su capacidad económica, siendo ellos quienes se encontraban en mejores condiciones de probar (art. 710 CCyC); y, tampoco mereció objeción el memorial del cual han sido notificados en forma automatizada con fecha 27/12/2024 (art. 34.4 cód. proc.).
Por fin, tales datos considerados en su conjunto, alientan a establecer la cuota en favor de la joven en la suma equivalente a 1 CBT según la edad de quien recibe alimentos y a cargo del progenitor y, en caso de incumplimiento por parte del obligados principal, condenar a los abuelos en forma solidaria a abonar la suma equivalente a 1 CBA, según la edad de la joven.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar el recurso de apelación del 21/11/2024 y, en consecuencia, revocar la sentencia del 12/11/2024, dejando establecido que la cuota en favor de la joven será en la suma equivalente a 1 CBT según la edad de quien recibe alimentos y a cargo del progenitor y, en caso de incumplimiento por parte del obligados principal, condenar a los abuelos en forma solidaria a abonar la suma equivalente a 1 CBA, según la edad de la joven.
2. Imponer las costas a los alimentantes, pues de lo contrario se vería afectada la prestación que se reconoce a favor de la alimentista que accionan, cuando debe preservarse -dada su finalidad- la incolumidad del contenido de la cuota fijada a tal fin (art.68, segundo párrafo, del Cód. Proc.; esta cámara: causa 91805, ‘F., B., S., y otros c/ F., H., A., y otro/a s/ alimentos’, L. 51, Reg. 323; causa 91880, ‘I., P., E., c/ V., F., A., s/ alimentos’, L. 51, Reg- 317) y diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/04/2025 12:10:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/04/2025 13:50:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/04/2025 13:51:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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256900774003778199
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/04/2025 13:51:23 hs. bajo el número RR-334-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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