Fecha del Acuerdo: 25/4/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “MORÁN LUCIANO C/ COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. Y OTROS S/ EJECUCION HONORARIOS”
Expte.: -95291-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 2/12/2024 contra la resolución del 26/11/2024.
CONSIDERANDO:
La resolución recurrida decidió: “…Con los mismos criterios vertidos por el Juzgado en resolución del día 20/8/2024, continuará la presente por el monto ejecutado y teniendo en consideración lo allí mencionado. AUTOS Y VISTOS: Téngase presente. No habiéndose deducido excepciones legítimas dentro del término de ley, y en orden a lo previsto por el art. 506 del C.P.C., mándase continuar la ejecución. Con costas a la accionada (arts. 69 y concs. CPCC.)….”.
Esta decisión motivo el recurso del 2/12/24 de la parte demandada, el que concedido con fecha 19/12/24, fue mantenido mediante el escrito del 4/2/25. Apela la sentencia de conformidad a a los arts. 507  y 509 del cód. proc., concretamente, propugnando se revoque la sentencia recaída en los presentes autos, en tanto no es posible definir en cabeza de quien se encuentra el pago de las costas y sobre que monto, hasta tanto el juzgado no defina el planteo sobre el prorrateo en los autos principales y considera que la sentencia resulta claramente improcedente (v. presentación del 4/2/25).
Por su parte, el letrado actor al tiempo de responder los agravios, solicita que se confirme la sentencia apelada, que se impongan las costas y se declare la conducta temeraria y maliciosa de la parte apelante con las sanciones de ley (v. escrito electrónico del 12/2/25).
Ante este panorama, y la competencia revisora de la Alzada, cabe examinar la sentencia apelada.
Repasando el desarrollo del proceso se observa que con fecha 5/8/22 se presenta la demanda y 27/5/24 el actor adecua la demanda presentada con anterioridad, solicita se trabe embargo ejecutorio y se cite al demandado (v. también escrito del 2/7/24); en la misma fecha el juzgado ordenó el mandamiento y embargo y el 10/7/24 se ordenó citar a la ejecutada y se trabó el embargo solicitado (v. trámites citados).
Posteriormente, al momento de presentarse la letrada de la parte ejecutada (demandada), solicita la suspensión de la ejecución hasta tanto no se defina en el expediente principal el planteo del art. 730 del CCyC., pero además da cuenta de lo embargado. Petición a la que el juzgado no contesta pero sí tiene por garantizada la cautelar solicitada decidiendo: “… Existiendo una diferencia de $67.409.370,91 embargada que debe ser devuelta a la demandada. Por lo que, teniendo en cuenta que la cautelar se encuentra ampliamente garantizada con el saldo de la cuenta judicial de autos supra mencionado, en mérito a las facultades conferidas al suscripto por el art. 204 del CPCC, a fin de evitar perjuicios innecesarios al deudor, déjase sin efecto la cautelar respecto de los fondos de la demandada en las entidades bancarias (art. 204, del CPCC), a cuyo fin ofíciese, con las constancias de estilo. … Asimismo, procédase a la devolución de la suma de sesenta y siete millones cuatrocientos nueve mil trescientos setenta ($67.409.370,90) retenida en exceso a la cuenta del demandado IMPORTAINER S.A, la cual deberá informar a los efecto la transferencia correspondiente (cuenta bancaria, CBU, entidad Bancaria, CUIT). …” (v. resolución del 11/7/24).
El juzgado en la decisión del 20/8/24, establece que con el embargo decretado en autos, se encontraría garantizada la acreencia del letrado actor, tal es así que ordena la devolución del excedente embargado, pero con los mismos fundamentos expuestos en ésa, luego, en contradicción con lo decidido, decide hacer lugar a la ejecución (ver. resoluciones citadas).
Sin embargo, según surge de la consulta local que contiene el sistema Augusta, en los autos principales “Guattini, Daniel O. c/ Solari, Hebe D. y ot./a s/ Daños y perjuicios. Autom. c Les. o muerte (Exc. estado)” expte. 1/2/2014 (nro. de cámara 92407), con fecha 18/2/25 la parte apelante dio en pago los honorarios regulados (mediante las resoluciones del 16/5/22 y 7/12/22) a favor del letrado Morán, habiendo el letrado solicitado la transferencia de los fondos el 7/3/25; y el 10/3/25, ante la manifestación de insuficientes por parte de Morán se corrió traslado a la compañía obligada al pago, es decir que la ejecutada continúa abonando los honorarios regulados al letrado (v. trámites citados; arg. art. 384 del cód. proc.).
Entonces, habiéndose trabado embargo conforme lo solicitado en demanda, con lo que se encontraría en principio garantizado el crédito de Morán, abonados los honorarios en el expediente principal y ordenada la devolución del excedente embargado, es fundada la postura de la ejecutada (demandada) de suspender la ejecución hasta tanto se defina el prorrateo introducido en el expediente principal del tope del art. 730 del CCyC., y dentro del límite de los agravios no resulta desacertado hacer lugar al recurso deducido el 2/12/24 (arts. 34.4., 509 del cód. proc.).
Tocante a la manifestación del abog. Morán en cuanto a la sanción por temeridad y malicia de la conducta de la ejecutada -demandada, la misma debe evaluarse en este caso en el momento en que se ponga fin al proceso, de conformidad a lo dispuesto en el art. 34.6 del Cód. Proc.. Pues ha de ser ahí cuando se podrá apreciar en forma global si la conducta procesal que se reprocha resulta temeraria o maliciosa (arts. 34.6., 45 del cód. proc.). De modo que el pedido de temeridad y malicia, ahora, debe ser desestimado (arts. 34.4., arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
En síntesis de lo expuesto, corresponde estimar el recurso del 2/12/24 deducido por la parte ejecutada – demandada, con costas a la parte actora vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de honorarios aquí (arts. 31 y 51 de la ley 14967).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de la parte ejecutada del 2/12/24 con costas a cargo de la parte actora vencida y diferimiento de honorarios aquí.
Desestimar el pedido de sanción por temeridad y malicia de fecha 12/2/25.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/04/2025 12:10:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/04/2025 13:48:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/04/2025 13:50:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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248700774003778094
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/04/2025 13:50:12 hs. bajo el número RR-333-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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