Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Autos: “EXO S.A. C/ CABLE VISION SALLIQUELO S.R.L. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
Expte.: -94821-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “EXO S.A. C/ CABLE VISION SALLIQUELO S.R.L. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -94821-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/2/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fechas 8/7/2024 y 11/7/2024 contra la sentencia del 5/7/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. A fs 19/22 vta. soporte papel se presenta EXO S.A. y presenta demanda contra CABLE VISIÓN SALLIQUELÓ SRL por la suma de $278.356,57,o lo que en más o en menos resulte de la prueba, con más intereses y valor actualizado de la mercadería entregada. Se funda el reclamo en la factura 0049407, expedida el 6/12/2017, por la venta de 3 rollos de fibra 24 PR 50 M rollo 4 K (v. f. 16 soporte papel).
Se alega que la mercadería explicitada en esa factura fue entregada (trae remito a tal efecto; v.fs. 17/18 también soporte papel), pero nunca fue pagada por la parte demandada.
Ofrece prueba documenta, confesional, pericial contable, informativa supletoria para el caso de desconocimiento de las cartas documentos agregadas y de la factura referida, e informativa.
Luego, según consta a fs. 34/35 vta. soporte papel, CABLE VISIÓN SALLIQUELÓ SRL contesta la demanda y pide su rechazo; dice que en realidad se adquirieron rollos de fibra de 12 PR y no de 24 PR (la facturación y el remito están errados, alega) y que luego de un intercambio de correos electrónicos se había determinado que la deuda era de $152.835 y fue realizado depósito bancaria por esa suma en la cuenta corriente de EXO SA el día 13/3/2018, pago que fue anunciado por correo electrónico a ésta y no hubo más reclamo. Agrega que el apoderado de la empresa reconoce el error de facturación.
También ofrece prueba, que consiste en documental, confesional, testimonial e informativa, además de adherir a la pericial contable la que amplía en algunos puntos; también se ofreció pericia en ingeniería informática para el caso de desconocimiento de los correos electrónicos traídos así como subsidiaria de la prueba documental.
2. Finalizado el período probatorio, se dicta sentencia el 5/7/2024 en que se hace lugar parcialmente a la demanda, con costas por su orden.
Para ello se argumenta que de acuerdo a la pericia contable llevada a cabo el 18/2/2020 surge que en la cuenta corriente allí analizada que la demandada tenía con la actora, existe saldo deudor que asciende a la suma de $202.543,81; que no puede ser imputado a factura alguna y no se condice con el reclamo de autos, en tanto el mismo se basa en la falta de pago de una factura puntual, de monto mayor que ese saldo deudor, lo que lleva al juez de grado a concluir que una parte de la facturación reclamada se encuentra impaga.
Pero encuentra -al fin y al cabo- que ni la tesis de la actora ni la de la demandada resultan adecuadas a la verdad de lo sucedido, haciendo lugar a la demanda por el monto que detalla la pericia contable como adeudado dentro de la cuenta corriente, es decir $202.543,81, y actualiza el monto de la deuda, en función del tiempo transcurrido desde que son debidas y teniendo en cuenta el proceso inflacionario de publico y notorio en nuestro país, por el IPC desde que la factura es debida y hasta la fecha de la sentencia, citando el caso “Barrios” de la SCBA, lo que según los cálculos efectuados arroja la suma de $8.992.417,46. Y desde que deja de operar dicha actualización correrán intereses a la tasa pasiva más alta del Bapro hasta el efectivo pago.
Con costas por su orden.
3. La decisión es apelada por ambas partes: el 8/7/2024 recurre la parte demandada, mientras que el 1177/2024 hace lo propio la accionante. Las apelaciones son concedidas con fecha 12/7/2024, y se traen los agravios en las presentaciones electrónicas de los días 31/7/2024 (la actora) y 16/8/2024 (la demandada), cuyas respuestas están en los escritos de fechas, respectivamente.
3.1. En su presentación del 31/7/2024 la actora trae tres agravios, cuales son que son que no se hizo lugar a la demanda por el total reclamado, con crítica al fallo en cuanto aplica el saldo deudor que se esbozó en la pericia contable cuando el mismo no está imputado a la factura, surgiendo claro -a su criterio- que si está reconocido que se entregó la mercadería que detalla la factura así como el remito, si no hay constancias contables del que se infieran pagos parciales o transferencias para cancelarla, de la demanda debe prosperar por el total.
También critica el método de actualización, sosteniendo que debe ser efectuada por el valor en dólares, porque así fue pedido en demanda y argumentado incluso en la sentencia.
Por último, le causa agravio la imposición de costas por su orden, y pide se carguen en su totalidad a la accionada en función del principio general del art. 68 del cód. proc..
3.2. De su lado, en el escrito del 16/8/2024 la parte demandada clama por el rechazo total de la demanda. En ese camino, señala que es equivocada la valoración del juez por fuera de la pretensión de la actora y la contestación propia, ya que, ya que se reclamó el pago de la factura identificada con el número 0007 00049407, con fecha de emisión el 6/12/2017, por $278 356, y lo que se pidió para la prueba contable es que se determinase si de los registros de la demandada surgía que se hubiera pagado determine si de los registros de la demandada surge haberse pagado la misma. Lo que hizo que hubiera un punto de encuentro entre ambas propuestas: si la factura reclamada había sido abonada, excediéndose la pericia en todo aquello que no se refiriera a este punto central.
Entiende que en ese escenario, la prueba que consiste en los correos electrónicos traídos con su contestación, la declaración de la testigo Ceschan, la confesional del socio gerente de CABLE VISIÒN SALLIQUELÓ SRL -coincidente con aquélla- y lo dicho en la prueba pericial contable (en lo que debe ser tomado en cuenta), permite concluir en la causa que fue confirmado el pago total, en lo que fuera convenido entre las partes. A todo evento, dice que el juzgador de grado contaba con elemento bastantes para tener al menos por acreditado un pago parcial de la factura en cuestión.
Tampoco lo satisface -llegado el caso- la actualización por el IPC, proponiendo la aplicación por la tasa activa para restantes operaciones del Banco de la Provincia de Buenos Aires y/o disponer que por vía incidental se determine el precio actual del producto que compone la factura reclamada y adecuarlo al porcentaje de estimación parcial de la demanda.
4. Con el panorama descripto en los apartados 1., 2. y 3., la causa está en condiciones de ser resuelta (art. 263 y concs. cód. proc.).
4.1. Las partes están de acuerdo en que lo que ha de resolverse en el caso es si fue pagada, total o parcialmente, la factura en que se basó la demanda de 19/22 vta. soporte papel, identificada como 00049407, de fecha 6/12/2017, por la venta de 3 rollos de fibra óptica. Es en ese escenario que debe moverse este tribunal por aplicación del principio emanado del art. 272 del cód. proc.
Ello por cuanto -es dable aclarar- ha quedado reconocida la existencia de la relación comercial entre las partes así como la entrega de la cosa, si bien esto último con alguna variante que luego se analizará (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.); solo que -como se dijo antes- las partes discrepan en un arco que corre desde el pago total de la factura hasta el no pago en su totalidad, aunque también se ha planteado en la causa el pago parcial de lo que se reclama como debido, y es esto lo que debe ser dirimido.
Frente a la aseveración en demanda sobre que había quedado completamente impaga la factura que motivó este reclamo, la demandada adujo en su contestación de fs. 34/35 vta., que había mediado pago total de la misma, sosteniendo su afirmación en que en realidad se habían adquirido rollos de 12 PR y que la accionante por error había emitido la factura consignado que se trataba de fibra 24 PR, y que así se había hecho saber a EXO SA y que a través de un intercambio de correos electrónicos entre las partes, se había determinado la deuda en la suma de $152.835, que fue la suma que a la postre había sido depositada en la cuenta corriente bancaria de aquélla, el día 13/3/2018.
En apoyo de esta tesitura trajo como prueba documental -en lo que interesa- copias de dos correos electrónicos: uno que consigna fecha 7/3/2018 y dice emitido por EXO SA, en que se les hace saber que los valores que se facturaron son correctos salvo “una sola excepción que Nico puso un valor errado a una fibra de 24 por 12…”, que indica como remitente a Bernardo Wisniacki, persona que se compadece con quien se presentó a absolver posiciones por la parte actora en la audiencia del 9/2/2023. Mientras que el restante correo electrónico, que tiene fecha 13/3/2018, y que se alega emitido por la propia accionada a la actora, en que se le anuncia que se adjunta comprobante de depósito para ser aplicado al saldo pendiente de la demandada (se ve en él copia de un depósito en efectivo intersucursal en cuenta corriente en pesos por la cifra mencionada en el párrafo anterior).
De dicha documental se corrió traslado a la actora mediante providencia del 13/8/2019, quien su posterior presentación del 28/8/2019 reconoce expresamente la autenticidad de esa documental, aunque dejando constancia que el pago que dice haber sido efectuado mediante transferencia lo era por un valor mucho menor al reclamado y facturado por los productos entregados, por lo que llegado el caso debería tomarse como un pago parcial de lo adeudado (v. p. I)- del escrito en cuestión).
Transferencia de dinero que, al fin y al cabo encuentra apoyo no sólo en ese reconocimiento de prueba documental efectuado el 28/8/2018 (entre los que se hallaba el comprobante del depósito, se reitera), sino también en la pericia contable del 18/2/2020, en que en el punto c) “La evolución de la cuenta corriente”, se detalla como parte de los movimientos comerciales entre ambas empresas y con fecha 13/3/2018, el “Tícket Caja Banco $152.835,00 $202.543,81″ (arg. art. 474 cód. proc.). Pericia que no fue objetada.
Y si bien al traer sus agravios, la parte demandante sostiene que del informe técnico surge que no existen constancias contables de que la demandada haya abonado siquiera algún monto parcial de la factura reclamada y por ello el reclamo debe prosperar por todo el total del monto, cierto es nada dice sobre ese pago puntual a través del depósito que había quedado reconocido. Pero si cuando se ocupó de contestar el traslado de la prueba documental dijo que si ese pago fuera acreditado debía tomarse en cuenta sólo como pago parcial de la factura en reclamo, por la implicancia que esa atestación tenía, era dable esperar alguna explicación al respecto si se pretendía que no fuera tenido en cuenta, de suerte que no brindada, debe tenerse por efectuado el reconocimiento de ese pago (arts. 2, 3, CCyC).
De modo que acreditado el depósito en cuestión, y en función del alcance dado por la propia accionante en el escrito de fecha 28/8/2018, no se advierte el motivo por el no debería ser tomado en cuenta para ser imputado a la factura en cuestión (ya se verá de qué manera, si total o parcial). No debe perderse de vista que según el art. 895 del CCyC -en cuanto dispone sobre los medios de prueba del pago-, establece que el mismo puede ser probado por cualquier medio, excepto que de la estipulación o de la ley resulte previsto el empleo de uno determinado, o revestido de ciertas formalidades, excepciones que no se observa que se verifiquen en el caso (cfrme. Ricardo L. Lorenzetti, “Código Civil y Comercial …”, t. V, pág. 403 y siguientes, ed. Rubinzal – Culzoni, año 2015, y Jorge H. Alterini, “Código Civil y Comercial …”, t. IV, pág. 459 y siguientes, ed. Thompson Reuters – La Ley, año 2015; arg. arts. 2, 3 y 895 CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
Ahora, lo que debe destramarse es si ese depósito en pago es eficiente para saldar en forma total o parcial la deuda reclamada, en tanto la parte demandad propone de máxima esa opción en los agravios, aunque tampoco descarta que de mínima sea tomado como un pago parcial (v. escrito del 18/8/2024).
Adelanto que no se ha probado que ese depósito haya configurado un pago total; es que si bien dice que esa circunstancia estaría establecida por los correos electrónicos ya mencionados, por la prueba testimonial prestada por DC y la absolución de posiciones de la parte actora, no es de verse que así haya sucedido (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
Puntualizo el tema.
Se dijo en la contestación de demanda que medió error de facturación puesto que se habían adquirido rollos de fibra óptica de 12 PR, que se habían remitido rollos de esa característica pero se facturó, en forma equivocada, por fibra óptica de 24 PR (v. escrito del 7/8/2019 p. III), para luego quien es ofrecida por esa misma parte como testigo identificada como DC (y que era y es empleada encargada de pagos en la empresa demandada), referir una versión diferente, en punto a que si bien pretendían adquirir fibra óptica de 12 PR, como no había y sí tenía la actora existencia de esa misma fibra pero de 24 PR, habían acordado que se enviaría esta última pero por el mismo precio que la anterior (v. audiencia del 9/2/2023). Pero, además, no se denota en su declaración una referencia puntual a la factura que aquí es que el eje de la cuestión a decir, pues habla de diferencias “en algún momento” de la relación comercial, del cruce de correos electrónicos entre ambas partes pero tampoco sin especificar a la ocasión que se ventila en la especie, e -incluso- acotando que si bien la demandad había enviado un último correo electrónico donde manifestaban a la actora que con aquel pago daban por saldada cualquier la cuenta entre las empresas, no habían recibido respuesta (v. misma declaración). De lo que se sigue que de su declaración testimonial no puede extraerse -como propone la parte apelante- que se haya configurado el pago total de la factura 00049407, de fecha 6/12/2017. Lo mismo sucede con el correo electrónico que en copia luce a f. 33, en que si bien reconocido por la parte actora, no contiene tampoco imputación concreta a la factura en cuestión.
Ni tampoco surge la cancelación total propugnada de la absolución de posiciones prestada por el representante de la empresa demandante -también en la audiencia del día 9/2/2023, quien se encargó puntualmente de negar esa posibilidad (me remito a la URL que consta en el trámite procesal de esa fecha.
En fin, del análisis efectuado en los párrafos previos surge que queda descartado el pago total de la deuda que nace de la factura objeto de reclamo (arts. 375, 384, 456, 474 y 422 cód. proc.), el que solo puede ser admitido parcialmente (arg. arts. citados, 2, 3 y 895 CCyC).
Lo que surge de los considerandos previos en cuanto a este aspecto de la cuestión es, entonces, lo siguiente: se rechaza el recurso de la parte actora en cuanto pretende se haga lugar a la demandada por el total de la factura 00049407, de fecha 6/12/2017, es decir, por la suma de $278.356,57, pero se admite parcialmente la apelación de la parte demandada para tener por efectuado un pago parcial de aquella factura mediante el depósito en cuenta corriente bancaria de la actora con fecha 13/3/2018 por la suma de $152.835.
4.2. Ya sobre la actualización de lo debido, ambas partes están disconformes con la utilización del IPC, como ya se esbozó al reseñarse los agravios, por encontrar que es un parámetro que no responde a las particularidades del caso, puesto que se trata de mercadería que encuentra su cotización en dólares estadounidenses (v. escrito del 31/7/2024 punto III.b y del día 18/8/2024 punto. III). Para la parte actora, debería ser efectuada la actualización según la cotización del dólar, mientras que para la parte demandada debería hacerse por aplicación de la tasa de interés activa del Banco de la Provincia de Bs.As. o por la fijación por vía incidental del precio actual de la cosa (v. escritos en cuestión).
Pues bien; la actualización por IPC como se estableció en la sentencia apelada queda descartada en este caso puesto que, como las mismas partes admiten, no es parámetro que se relacionen de la mejor manera con la deuda reclamada, siendo del caso apuntar que la SCBA ha resuelto sobre el tema puntual que, en caso de ser admitida la actualización, deberá ser efectuada mediante el parámetro que mejor se apegue a las circunstancias del caso (v. fallo SCBA, AC 121.096, “Barrios”, del 17/4/2024, y en el mismo sentido ver esta cámara sentencia de 18/3/2025, expte. 94792, RS-13-2025).
En ese camino, aparece como más ajustado a las circunstancias del caso, hacer lugar a la readecuación de lo debido a través de la variación del precio del dólar estadounidense, por ser ésta la moneda que rige la valuación de la mercadería de se trata la factura en reclamo, tal como fue postulado en el escrito de demanda de fs. 19/22 vta. soporte pal p. IV. A, sin desconocimiento o cuestionamiento puntual sobre ese método en el escrito de responde de fs. 34/35 vta. (arg. art. 354.1 cód. proc.). Queda también desechado, de ese modo, la propuesta recién traída en los agravios del 18/8/2024 sobre actualizar mediante la tasa activa más alta del Banco de la provincia de Buenos Aires o determinar por vía incidental el valor actual de la cosa, en la medida que es propuesta que no fue sometida a la decisión del juez de grado al no mediar -como ya se dijo- oposición o negativa a la propuesta de la actora sobre efectuarla sobre la base de la cotización de aquella moneda extranjera, expresamente planteado en la demanda (arg. art. 272 cód. proc.).
Va de suyo que deberá ajustarse en la instancia inicial la tasa de interés aplicable al caso de acuerdo a las nuevas pautas de actualización decididas de acuerdo a la cotización del dólar estadounidense, así como decidirse también la incidencia que el depósito de fecha 18/3/2028, que se admite como pago parcial, tendrá en la cuenta definitiva a liquidarse (arg. arts. 2 y 3 CCyC y 501 y concs. cód. proc.).
4.3. Por último, tocante las costas de la instancia inicial, que fueron cargadas en el orden causado a pesar de prosperar parcialmente la demanda, asiste razón a la accionante, es que en esta instancia se mantiene el progreso parcial de aquélla -aunque con el alcance dado en los párrafos precedentes-, por manera que deben ser cargadas a la parte vencida en función del principio de la derrota que dimana del art. 68 del cód. proc., bien que en la medida que será cuantificada oportunamente en función del progreso parcial de la acción (art. 68 citado, y cfrme. esta cámara, sentencia del 14/11/2023, expte. 93225, RS-91-2023, entre otras; ).
4. En suma, corresponde:
4.1. Estimar parcialmente las apelaciones de fechas de fechas 8/7/2024 y 1177/2024, para establecer que se revoca la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la demanda por el saldo resultante de la pericia contable del 18/2/2020 y establece actualización de la deuda por el IPC, y en vez:
4.1.1. hacer lugar a la demanda en cuanto se reclama el pago de la factura 00049407, de fecha 6/12/2017, aunque receptando como pago parcial de la misma el depósito en cuenta corriente bancaria de la demandada de fecha 18/3/2028, cuya incidencia deberá ser calculada en la instancia inicial; con actualización de lo debido de acuerdo a la cotización del dólar estadounidense y con ajuste de la tasa de interés aplicable al caso de acuerdo a las nuevas pautas de actualización. Previa debida bilateralización entre las partes del proceso (arg. arts. 2, 3 y 895 CCyC., 34.5.b y 501 cód. proc.).
4.1.2. cargar las costas de primera instancia a la demandada vencida (arg. art. 68 cód. proc.), y establecer por su orden las devengadas en esta instancia en función del éxito parcial de ambas apelaciones (arg. art. 71 mismo código).
4.2. Diferir la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Estimar parcialmente las apelaciones de fechas de fechas 8/7/2024 y 1177/2024, para establecer que se revoca la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la demanda por el saldo resultante de la pericia contable del 18/2/2020 y establece actualización de la deuda por el IPC, para en vez:
1.1. hacer lugar a la demanda en cuanto se reclama el pago de la factura 00049407, de fecha 6/12/2017, aunque receptando como pago parcial de la misma el depósito en cuenta corriente bancaria de la demandada de fecha 18/3/2028, cuya incidencia deberá ser calculada en la instancia inicial; con actualización de lo debido de acuerdo a la cotización del dólar estadounidense y con ajuste de la tasa de interés aplicable al caso de acuerdo a las nuevas pautas de actualización. Previa debida bilateralización entre las partes del proceso (arg. arts. 2, 3 y 895 CCyC., 34.5.b y 501 cód. proc.).
1.2. cargar las costas de primera instancia a la demandada vencida (arg. art. 68 cód. proc.), y establecer por su orden las devengadas en esta instancia en función del éxito parcial de ambas apelaciones (arg. art. 71 mismo código).
2. Diferir la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar parcialmente las apelaciones de fechas de fechas 8/7/2024 y 1177/2024, para establecer que se revoca la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la demanda por el saldo resultante de la pericia contable del 18/2/2020 y establece actualización de la deuda por el IPC, para en vez:
1.1. hacer lugar a la demanda en cuanto se reclama el pago de la factura 00049407, de fecha 6/12/2017, aunque receptando como pago parcial de la misma el depósito en cuenta corriente bancaria de la demandada de fecha 18/3/2028, cuya incidencia deberá ser calculada en la instancia inicial; con actualización de lo debido de acuerdo a la cotización del dólar estadounidense y con ajuste de la tasa de interés aplicable al caso de acuerdo a las nuevas pautas de actualización. Previa debida bilateralización entre las partes del proceso.
1.2. cargar las costas de primera instancia a la demandada vencida, y establecer por su orden las devengadas en esta instancia en función del éxito parcial de ambas apelaciones.
2. Diferir la resolución sobre honorarios ahora
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/04/2025 12:09:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/04/2025 13:48:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/04/2025 13:48:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8lèmH#mpb%Š
247600774003778066
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 25/04/2025 13:49:07 hs. bajo el número RS-21-2025 por TL\mariadelvalleccivil.