Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor
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Autos: “LOMBARDO ANTONIO S/ SUCESION AB- INTESTATO.”
Expte.: -95313-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 5/12/2024 contra la resolución del 29/11/2024.
CONSIDERANDO
1. A raíz de la presentación de Aldo Daniel Quercetti y Adriana Fabiana Ríos, quienes motivados por ser adquirentes de un bien inmueble del acervo sucesorio, se presentaron y realizaron distintos actos procesales, se resuelve en la instancia de origen, ante el planteo efectuado por la heredera de las herederas, quien en prieta síntesis, bregó por la declaración de nulidad de tales actos por considerar que los nombrados no estaban legitimados para realizarlos, declarar la nulidad de lo actuado por Aldo Daniel Quercetti y Adriana Fabiana Ríos, con el argumento que habiéndose efectuado la compraventa del bien denunciado como integrante del acervo hereditario, y teniendo vigencia el poder irrevocable presentado a favor de María Noelia Ríos, el bien inmueble debía inscribirse por la vía correspondiente (res. apelada del 29/11/2024).
Contra lo decidido se alzan Aldo Daniel Quercetti y Adriana Fabiana Ríos con un recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Desestimado el primero, se concede la apelación (ver recurso de fecha 5/12/2024 y res. del 23/12/2024).
Refieren entre sus argumentos, que la nulidad declarada es extemporánea, en tanto era al momento en que se presentaron en el sucesorio acompañando la documentación a los fines de obtener la orden de inscripción de la declaratoria de herederos, la oportunidad para declararla, con lo cual el planteo de la heredera Carina Edith CastagnolI, está fuera de término.
Agregaron, que ésta sabia que su prima y tía les habían vendido el inmueble, que existía el mandato irrevocable, que tenían en su poder la escritura del inmueble, etc.. Por otra parte, esgrimieron que la irregularidad de un acto procesal es susceptible de convalidarse mediante consentimiento de la parte a quien ello perjudica, y ello ha acontecido, al no haberse atacado en tiempo hábil; el defecto argüido en la nulidad había sido consentido tácitamente por el nulidicente; quien había conocido la existencia de estas actuaciones mucho antes de efectuar su presentación.
Siguiendo con su exposición, señalan como yerro del juez, la aplicación de los incisos b) y c) del art. 380 del CCyC. Expresan que el mandato subsiste a la muerte de las representadas, fue conferido para un acto especialmente determinado -realizar la escritura traslativa de dominio de un inmueble que está debidamente determinado-, no existe una cesión completa de patrimonio de las mandantes, por lo que no se configura abuso alguno, y fue otorgado por el término de quince años, con lo cual es errado el análisis del juez, ya que según sostienen, existe en ellos un interés legítimo por haber adquirido a las mandantes el bien denunciado en el sucesorio, abonado la totalidad del precio conforme se desprende de la escritura nro. 57, y que el trámite no pudo ser concluido por el fallecimiento de Fabiana Claudia Lombardo.
Para los apelantes, se trata de una solución simple, como ordenar la inscripción del 50% de un bien en este sucesorio, atento que con el mandato se inscribiría el otro 50% del bien; y es obligación del juez preservar la economía procesal, evitar gastos, costas, que se deberán pagar por otra vía, por lo que reiteran que es un capricho de la heredera, siendo su obligación la de afrontar los gastos sucesorios.
Así las cosas, concluyen que cumplen con los tres requisitos para que el poder no sea revocable, es decir fue conferido para un acto especialmente determinado, en razón de un interés legítimo y por un plazo cierto (ver fundamentos del recurso en escrito de fecha 5/12/2024).
1.1. A su turno, la heredera contesta memorial, y manifiesta que el matrimonio apelante -Quercetti/Ríos- toma intervención en el sucesorio sin legitimación alguna y más improcedente aún, formula declaración patrimonial. Ese fue, dice, el fundamento de la nulidad planteada y recepcionada por el juez.
Con lo cual, los agravios de los apelantes sobre la forma y modalidad del poder otorgado resultan irrelevantes en la presente causa, ya que simplemente se declara la nulidad y se ordena concurrir por la vía pertinente.
La validez o no del instrumento para escriturar otorgado por las sucesoras -ahora fallecidas- deberá ser resuelto oportunamente en el trámite correspondiente, pero no en este sucesorio; se ha errado el camino elegido para la escrituración. Ya que el matrimonio Quercetti-Ríos no posee legitimación para obrar en el sucesorio; no existe vínculo alguno, entre el causante Antonio Lombardo y el matrimonio nombrado; tampoco son acreedores, ni cesionarios de la herencia; simplemente compradores de un lote de terreno con un poder para escriturar, no para actuar judicialmente. Y pretender habilitar a quienes poseen solamente un poder para escriturar la introducción en un sucesorio, formular cuerpo de bienes y solicitar regulación de honorarios sobre esa actividad ajena, resulta a luces distante a toda normativa que rige la materia (ver contestación al memorial de fecha 12/2/2025).
2. Recordemos, como se suscita el conflicto.
El matrimonio Aldo Daniel Quercetti-Adriana Fabiana Ríos, se presentó espontáneamente en este sucesorio, alegando ser compradores de un bien inmueble, que les habría sido vendido por las herederas del causante, quienes además habrían otorgaron un poder para escriturar.
Así parece desprenderse, de la copia simple de la escritura nro. 57 de otorgamiento de mandato irrevocable de fecha 4 de marzo de 2017, donde las herederas aquí declaradas -Mercedes Ovelia Castagnoli y Fabiana Claudia Lombardo- expresan haberle vendido un inmueble, cuya nomenclatura catastral es Nomenclatura Catastral: Circunscripción 5, Sección A, Manzana 29, Parcela 14-b; Partida: 128-000699 y por ello, confieren mandato irrevocable por el término de quince años en los términos del art. 1330 del CCyC y con el alcance del art. 380 incisos b) y c) a María Noelia Ríos, para que en su nombre y representación, otorgue y firme la escritura traslativa de dominio a favor de los compradores (ver escritura adjunta al escrito del 2/7/2024).
Es con esa documentación que se presentan al sucesorio a lo fines de obtener orden de inscripción de la declaratoria de herederos respecto del inmueble denunciado, inscripción que indicaron se realizaría por tracto abreviado. En ese devenir, acompañaron informe de domino, cédula catastral, declaración jurada patrimonial, integraron tasa y s/tasa de justicia, y efectuaron clasificación de tareas de los letrados intervinientes (escrito del 2/7/2024).
En ese carácter, el juzgado los tuvo por presentados, señalando algunas cuestiones a cumplir con relación a la DDJJ y la clasificación de tareas realizada (res. 3/7/2024).
Luego se tuvo por determinada y abonada la tasa de justicia, y se le efectuaron otras observaciones (res. 5/7/2024).
Con fecha 31/7/2024 se dispuso sustanciar con los demás interesados la clasificación de tareas y la base regulatoria propuesta.
Interín, los pretensos compradores denunciaron que ante el mismo juzgado tramitaba la causa “Lombardo Fabiana Claudia s/Sucesión ab-intestato” (Expte. 8819-2020), constando allí, el fallecimiento de la esposa del causante, Mercedes Ovelia Castagnoli ocurrido el 2 de noviembre de 2020, cuya sucesión caratulada “Castagnoli, Mercedes Ovelia s/Sucesión ab-intestato” (Expte.20278-2022), tramita por ante el Juzgado de Paz Letrado de Leandro N. Alem con asiento en Vedia del Departamento Judicial de Junín, habiendo sido declarada en esos autos, como única heredera, su sobrina Carina Edith Castagnoli (la nulificante).
Con lo cual pidieron, se sustanciara con esa heredera la clasificación de tareas y base regulatoria (escrito del 14/8/2024).
Cumplidas las notificaciones de estilo, no habiendo sido objetadas, la base y la clasificación de tareas, merecieron aprobación (res. 18/9/2024), y el juzgado procedió a regular honorarios (res. del 7/10/2024).
En esa misma fecha (7/10/2024) se presentó Carina Edith Castagnoli, planteó la nulidad de lo actuado por el matrimonio en el presente expediente desde el 2/07/2024 (inclusive) en adelante.
La fundamentación primaria para sustentar el pedido de nulidad, radicó en la falta de legitimación en el obrar de las partes intervinientes desde y a posteriori de la fecha citada, ya que, según se sostuvo, el juicio sucesorio es un proceso sometido a un trámite especial tendiente a la determinación de los sucesores del causante, a precisar el número y valor de los bienes que componían su patrimonio y a repartirlo entre aquellos a quienes la ley confiere tal calidad. Ello así, la actividad procesal del Aldo Daniel Quercetti y de su cónyuge Adriana fabiana Ríos, resulta para la heredera, improcedente en el ámbito del proceso sucesorio. Adunó que no poseen legitimación para obrar en el sucesorio; no existe vínculo alguno entre el causante Antonio Lombardo y el matrimonio nombrado. Tampoco son acreedores, ni cesionarios de la herencia. Simplemente compradores de un lote de terreno con un poder para escriturar, no para actuar judicialmente. Razón por la cual, entiende, que cualquier pretensión relativa a la escrituración lo deberá ser -por ejemplo- en un proceso de escrituración, pero no en este sucesorio. La limitación procesal del proceso sucesorio se encuentra circunscripta a la determinación de herederos y luego a la determinación de los bienes y partición.
El planteo de nulidad entonces se centra, en la falta de legitimación en el obrar de los requirentes, quienes, además, realizaron formulación de cuerpo de bienes del causante, no estando legitimados para ello según se esgrime. Agregó que existe vulneración a las garantías esenciales de la defensa en juicio, y que ello se traduce en la restricción de quien resulta heredera, de formalizar e incorporar los bienes que estime corresponder en la declaración patrimonial. Ello según postula, motiva la declaración de nulidad, incluso de oficio por ser manifiesta (escrito del 7/10/2024).
Sustanciado el incidente de nulidad, se pide el rechazo in limine en tanto se alega la extemporaneidad del planteo, se sostiene que es obligación de la heredera Carina Edith Castagnoli, abonar los gastos y honorarios regulados en autos, que para escriturar existe un mandato irrevocable, a los fines de que la mandataria Maria Noelia Ríos, firme la escritura, una vez obtenida la orden de inscripción del bien denunciado en el presente sucesorio, y además firme también, por las vendedoras (ver escrito del 29/10/2024).
Se arriba así, a la resolución en crisis. Allí el juez expone brevemente lo sucedido, dedicando un poco más de atención al mandato irrevocable y las condiciones que debe cumplir en general.
Para acto seguido resolver, en función de lo dispuesto por el art. 1330 del CCyC declarar la nulidad de lo actuado por Aldo Daniel Quercetti y Adriana Fabiana Ríos toda vez que habiéndose efectuado la compra venta del bien denunciado y teniéndose en vigencia el poder irrevocable presentado a favor de María Noelia Ríos, debe inscribirse dicho inmueble por la vía correspondiente; dejando sin efecto la regulación de honorarios.
3. Conforme se desprende de la escritura nro. 57 acompañada, las herederas del causante -Fabiana Claudia Lombardo (hija) y Mercedes Ovelia Castagnoli (cónyuge)- habrían vendido antes del año 2017 un inmueble cuya titularidad registral consta en 1/2 a nombre del causante y 1/2 de la cónyuge (ver informe de dominio en adjunto al escrito de fecha 2/7/2024). Ese acto se habría celebrado, sin orden de inscripción en este sucesorio.
Fabiana Claudia Lombardo fallece con posterioridad a ese acto, el 4/4/2018, circunstancia que es puesta en conocimiento del juzgador, recién en el año 2020, manifestando que su heredera, sería su madre. El expediente no tuvo movimiento, desde esa oportunidad (9/2020) hasta el 2/7/2024, fecha en la cual, se presentan los pretensos adquirentes de un inmueble del sucesorio.
Es así, que también se toma conocimiento del fallecimiento de la otra heredera, Mercedes Ovelia Castagnoli, acaecido el 2/11/2020 (ver testimonio de la declaratoria ajunto al escrito de fecha 7/10/2024).
Resumiendo las posiciones de las partes, podríamos decir, que los apelantes postulan estar legitimados para actuar como lo hicieron en el marco de este sucesorio, ello por haber adquirido un inmueble de titularidad del causante, por venta que le habrían efectuado sus herederas, ambas hoy fallecidas. En ese entendimiento, y con el fin de perfeccionar el acto, es que realizaron diversos trámites pendientes del sucesorio a los fines de obtener la orden de inscripción. Entre ellos, adjuntaron informe de dominio, cédula catastral, integraron tasa y s/tasa de justicia, efectuaron clasificación de tareas, propusieron base regulatoria.
Conferidos los traslados pertinentes, se procedió a aprobar la clasificación de tareas, base regulatoria y se regularon honorarios.
Llegado a ese punto, es que se presenta la sobrina de la heredera fallecida en último término, quien postula la nulidad de todo lo actuado, sobre la base que no estaban habilitados o legitimados para hacer lo que hicieron, por ser actos reservados a los herederos.
El juez declaró nulo lo actuado por entender que habiendo Quercetti-Ríos comprado y estando en vigencia el poder irrevocable a favor de Maria Ríos, el inmueble debía inscribirse por la vía correspondiente.
4. Lo que se discute es si los compradores podían intervenir en este sucesorio, y en todo caso el alcance de esa intervención.
Como es doctrina de la Suprema Corte, la finalidad del proceso sucesorio radica en la determinación objetiva -de los bienes dejados por el causante- y subjetiva -de las personas que habrán de recibirlos- de las circunstancias atinentes a la sucesión mortis causa de que se trate (v. causa 78325 RSI-1302-22 I 27/12/2022, ‘Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Ramón y Capo Orlando Antonio s/ Apremio. Cuestión de competencia’; v. esta alzada el 18/10/2021).
El procedimiento sucesorio no fue diseñado para satisfacer pretensiones resistidas o insatisfechas sino para efectivizar, al margen de toda controversia, la transmisión de la herencia a quienes son llamados a recibirla por la ley o por el propio testador.
Por su parte, el art. 2356 del actual Código Civil y Comercial de la Nación, recepta expresamente, que los acreedores hereditarios que no son titulares de garantías reales deben presentarse en la sucesión y denunciar sus créditos a fin de ser pagados. Claramente esto es sin perjuicio del reconocimiento que los herederos puedan brindarle a la acreencia (art. 2357 del mismo código) y de las acciones que eventualmente pueda deducir el presunto acreedor en caso de desconocimiento. De este modo, con el alcance establecido y determinada que sea la verosimilitud de la acreencia reclamada, resulta factible que al interesado se lo tenga por presentado en estos actuados y en la medida del interés peticionado.
En el sub lite, con la documentación acompañada al presentarse al sucesorio, parece verosímil la existencia de una acreencia en cabeza de los pretensos compradores. Pero esa acreencia lo es respecto, en toda caso, de las herederas aquí declaradas. Con lo cual, el matrimonio Quercetti-Ríos, no son acreedores del causante, sino acreedores de sus herederas.
Entonces, al no ser acreedores del causante, su participación en este proceso sucesorio, queda por fuera de las previsiones del art. 729 del cód. proc..
Para ser más claros, al no revestir el carácter de acreedores del causante Antonio Lombardo, no resulta de aplicación el art. 729 del cód. proc., norma que en principio habilitaría su intervención, aunque restringida a situaciones particulares.
A ello se aduna, que en el caso en particular, resulta ser que quienes habrían vendido un inmueble de este sucesorio, fallecieron sin concluir con los trámites para obtener la orden de inscripción; con lo cual la pretensión de Quercetti-Ríos, no deriva de una supuesta obligación asumida en vida por el causante, sino directamente por sus herederos; tratándose entonces, de una obligación contractual, contraída por las herederas después de la muerte del causante aunque esté referida a un bien integrante del acervo hereditario (arts. 969, 1017, 1018 CCyC).
Como la cuestión solo se centró en la legitimación de los pretensos compradores para instar el sucesorio como lo hicieron, siendo que éstos no son acreedores aquí del causante, la resolución debe confirmarse.
Ello sin perjuicio de las acciones que pudieran entablarse contra sus deudoras (hoy su sucesora) a los fines de perfeccionar el acto celebrado, y concretar la transferencia del bien inmueble (arts. 2337, 2357 CCyC).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido y confirmar la resolución de fecha 29/11/2024, con costas a los apelantes vencidos y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc. 31 y 51 Ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/04/2025 09:51:20 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/04/2025 15:25:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/04/2025 09:02:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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249400774003776249
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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