Fecha del Acuerdo: 24/4/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “BITANGA LENTI DELFINA IRIS Y OTRO/A C/ PAFICIFI MARTINA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -95356-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 12/6/2024 contra la resolución del 11/6/2024; y la apelación del 17/2/2025 contra la resolución del 13/2/2025
CONSIDERANDO.
1. 1. Por una cuestión de orden procesal se tratará primeramente el recurso interpuesto por el demandado el 17/2/2025 contra la resolución del 13/2/2025 que rechaza el pedido de caducidad de instancia intentado por la demandada.
Al respecto cabe decir que conforme el artículo 317 del código procesal sólo será apelable la resolución sobre la caducidad cuando ésta fuera declarada procedente. Así, se ha dicho que “La resolución jurisdiccional por la cual se rechaza un pedido de caducidad de instancia es inapelable” (arg. art. 317 cód. proc.; esta cámara, expte. 89222, sentencia del 5/11/2014, L. 45 R. 358, con cita de doctrina y jurisprudencia; expte. 94736, res. del 5/9/2024, RR-651-2024; expte. 95026, res. del 7/10/2024, RR-797-2024; entre otros).
De tal suerte, habiéndose desestimado el pedido de caducidad de instancia impulsado por la parte demandada el 11/2/2025, la decisión que así lo dispone es inapelable y el recurso del 17/2/2025 es inadmisible (art. 317 cód. proc.).
2.1. Así las cosas, se encuentra en condiciones de tratar el recurso de apelación en subsidio del 12/6/2024 contra la resolución del 11/6/2024, y para ello es prudente desmembrar las presentaciones del actor como lo que se proveyó en consecuencia con fechas 11/6/2024 y 1/8/2024.
En consideración de los escritos presentados por la accionante, se advierte que al contestar el traslado de la documental de la demandada negó e impugnó la autenticidad de la misma (punto II. del escrito del 4/6/2024); y por otro lado, realizó una réplica probatoria a los hechos alegados por aquélla, que no habrían sido alegados en la demanda (punto III. del escrito del 4/6/2024).
En atención a lo proveído, respecto a la negativa e impugnación de las pruebas (punto II. del escrito) se dijo que no se admite dúplica de las alegaciones formuladas en demanda y se tuvieron por no vertidas las manifestaciones allí formuladas, en tanto excederían el objeto del traslado (v. punto II. de la resolución del 11/6/2024), y en cuanto a los hechos -entendidos como hechos- replicados en el punto III, dio traslado a la contraparte, a efectos de lo que estime corresponder (punto III de la resolución del 11/6/2024).
Ello motivó la revocatoria con apelación en subsidio interpuesta el 12/6/2024 por la actora, donde -en síntesis- se hace referencia a dos cuestiones.
En primer lugar, dijo que se habría limitado a replicar las cuestiones fácticas introducidas por el accionado y a ofrecer prueba informativa y documental sobre los mismos, pero no habría invocado hechos nuevos, por lo que entiende que correspondería dejar sin efecto el nuevo traslado dispuesto.
Por otra parte, alegó que las manifestaciones vertidas en el punto II.- del escrito no excederían la materia objeto del traslado, en tanto lo que habría hecho fue un desconocimiento categórico de la prueba documental que la demandada acompañó.
En fin, solicitó entonces se deje sin efecto el traslado conferido a la demandada en el apartado “III” de la resolución impugnada, y se tengan presentes el desconocimiento de la documental formulado en el apartado “II” de la contestación del 4/6/2024 y también la réplica y prueba sobre los hechos nuevos incorporados por en el apartado “III” de dicha presentación en los términos del art. 333 del código procesal (v. presentación del 12/6/2024).
Luego, se asistió razón en lo pertinente a la dúplica probatoria de los hechos, y se resolvió dejar sin efecto el traslado conferido; pero nada se dijo respecto a las manifestaciones sobre la prueba de la demandada, cuestión que fue considerada recién en el proveído del 1/8/2024, se decidió conceder la apelación en tanto no se habrían encontrado mayores elementos para rever la decisión tomada.
Así las cosas, lo único que queda por resolver aquí es la apelación subsidiaria sobre el punto II. de la resolución del 11/6/2024, mediante la cual se tuvieron por no vertidas las manifestaciones de la actora en el punto II. del escrito del 4/6/2024 en tanto excederían el marco del traslado de la documental ofrecida por la demandada, que se efectuó el 27/5/2024.
2. 2. Conforme lo dispuesto en el art. 356 del código procesal, cuando el escrito de contestación de la demanda contiene prueba documental, corresponde que se confiera traslado a la actora. Ello así, en atención a que, así como el traslado de la demanda es comprensivo de los documentos acompañados con la misma, a los fines de que se expida el demandado sobre los hechos y la referida prueba documental, de modo análogo cuando en la reconvención o en la contestación a la demanda se presentan documentos, necesariamente ha de correrse el correspondiente traslado de los mismos; y al efectivizarse, el actor debe limitarse exclusivamente a reconocer o negar la autenticidad de los documentos. Es que el contenido de las alegaciones procesales de introducción se agotan con los escritos constitutivos de la litis (cfrme. sumario de Juba B356753, CC0203 LP 123675 RSI 146/18 I 22/5/2018 Juez SOTO (SD)).
Y es de advertise, que en el punto II. escrito del 4/6/2024 el actor negó y desconoció particularmente la autenticidad de la documental allí mencionada (v. puntos II. a) hasta II. i)) porque se trataría -según dice- de copias simples, que no habrían emanado de la actora, o no le constaría su legitimidad, sin que se advierta de ello un exceso del marco del traslado en virtud de que solo se limitó a la negativa y desconocimiento de la prueba documental, sin advertirse -al menos en el punto II.- del escrito, que es el que se encuentra ahora en conflicto, que se hayan refutado los hechos afirmados en la contestación (arg. art. 356 cód. proc.).
En ese sentido, la apelación prospera.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar inadmisible la apelación del 17/2/2025 contra la resolución del 13/2/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arg. arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14.967).
2. Estimar la apelación en subsidio del 12/6/2024 contra la resolución del 11/6/2024; con costas al apelado vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arg. arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14.967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/04/2025 09:50:05 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/04/2025 15:23:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/04/2025 08:59:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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239800774003776224
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/04/2025 08:59:40 hs. bajo el número RR-326-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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