Fecha del Acuerdo: 24/4/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
_____________________________________________________________
Autos: “M., C. A. C/ D., N. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -95281-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el pedido de aclaratoria del 1/4/2025 contra la resolución del 28/3/2025.
CONSIDERANDO:
1. Se deduce aclaratoria argumentando que en el 8° párrafo de la resolución de Cámara, se dijo: “…Teniendo en cuenta ello, la cuota convenida por las partes en el 90,02% del SMVM …”. Sostiene que dicha afirmación es incorrecta, ya que en sentido contrario resolvió esta Cámara en la sentencia interlocutoria dictada el 4/4/2024 (ver expte. 92645), que la cuota no fue pactada en el 90,02% del SMVM sino en una suma fija ($28.000) actualizable conforme las variaciones que sufra el salario mínimo vital y móvil.
Por ello pide que se modifique el fallo corrigiendo el error señalado.

2. En los considerandos de la sentencia que se pretende aclarar al mencionar “la cuota convenida por las partes en el 90,02% del SMVM” no se estaba realizando una nueva interpretación del convenio y el modo de actualización de la cuota fija allí establecida, sino que se realizó un cálculo -por un método usualmente utilizado por esta Cámara- a los fines de estimar que porcentaje del SMVM representaban los $28.000 oportunamente pactados para luego aplicar ese porcentaje sobre el SMVM actual y de ese modo estimar la cuota a la fecha de la sentencia de Cámara.
De esa perspectiva, como al requerir la aclaratoria ello no fue motivo de cuestionamiento, pues no se alega que haya sido utilizado un parámetro de actualización distinto al previsto en el convenio homologado, la afirmación de que se pactó la cuota en el 90,02 del SMVM no implicó determinar que ello fue así textualmente convenido por las partes, sino en todo caso que los $28.000 pactados representaban el 90,02% del SMVM vigente a la fecha del convenio.
Teniendo en cuenta lo expuesto, no se advierte que exista omisión, error material u oscuridad que deba subsanarse (arts. 1 y 10 ley 14967;arg. arts 36.3, 166.2 y 267 in fine cód. proc.), y debe desestimarse la aclaratoria (art. 34.4. del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la aclaratoria del 1/4/2025 contra la resolución del 28/3/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/04/2025 09:48:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/04/2025 15:22:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/04/2025 08:53:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8/èmH#m*QŠ
241500774003771049
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/04/2025 08:54:06 hs. bajo el número RR-324-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.