Fecha del Acuerdo: 24/4/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “MIGUEL NORMA EDITH C/ PESCE ALICIA MABEL S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS”
Expte.: -95351-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: Pasen los autos a despacho para resolver la apelación del 12/2/2025 contra la resolución del 3/2/2025
CONSIDERANDO:
1. Con fecha 13/12/2024 se solicitó el desarchivo de la presente causa, para que una vez en letra, se levante la medida cautelar -nota de embargo- dispuesta en el expte. “Roldán, Elida y Pesce Virgilio Alonso s/ Sucesión ab intestato” n° 18019 en trámite por ante este mismo juzgado.
El 3/2/2025 juzgado ordenó el traslado del pedido de levantamiento de la cautelar oportunamente ordenada.
Dicha decisión motivó la apelación del 12/2/202 que se encuentra en tratamiento ahora.
El agravio del recurrente radica en que, existiendo en el expediente la fecha en el que fue concedido el embargo, la constancia del pago y siendo evidente la inacción de la actora por más de 16 años, no corresponde correr traslado, pues nada podría cambiar las circunstancias para impedir el levantamiento de la medida. Alega que el embargo ya está caduco, ya que surge del expediente que no fue oportunamente reinscripto, por lo que debe considerárselo extinguido de pleno derecho y ordenarse su levantamiento (v. escrito del 17/2/2024).
2. Para resolver ahora, en consonancia con el criterio seguido, resulta adecuado considerar que los embargos trabados en autos sucesorios como el del caso se extinguen a los cinco años de su anotación, tal como lo dispone el artículo 207, último párrafo, del cód. proc., para los anotados en los registros públicos, en la medida en que no se localice constancia alguna de que a petición de parte se hubiera reinscripto. Pues no es razonable que las medidas cautelares trabadas mediante anotación en el expediente no caduquen nunca, cuando sí lo hacen aquellas otras, por haber sido anotadas en el registro respectivo (cfrme. esta cámara, expte. 90246, res. del 4/4/2017, L. 48, R. 80; expte. 94526, res. del 30/5/2024, RR-311-2024, expte. 93746, res del 2/9/2024, RR-621-2024).
Aquí, según la constancia de la causa “Roldán, Elida y Pesce Virgilio Alonso s/ Sucesión ab intestato” n° 18019, visible a través de la mev, la nota de embardo es del 11 de diciembre de 2007, sin que conste trámite procesal posterior en el que se hubiera solicitado su reinscripción.
Por manera que no habiéndose solicitado antes del plazo de cinco años la reinscripción del embargo por orden del juez que entendió en aquel proceso, se encuentra en la actualidad extinguido (arg. art. 207 cód. proc.), y por ello la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar a la apelación del 12/2/2025 contra la resolución del 3/2/2025, con costas a la parte apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14.967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/04/2025 09:48:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/04/2025 15:21:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/04/2025 08:52:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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246500774003776175
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/04/2025 08:52:38 hs. bajo el número RR-323-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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