Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “ANDRADE GLADYS INES S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -95297-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 29/10/2024 contra la resolución del 25/10/2024.
CONSIDERANDO
1. Se ha dictado declaratoria de herederos, declarando que por fallecimiento de ANDRADE GLADYS INES le suceden en carácter de herederos sus sobrinos: Norma Mabel Corredera y Alicia Mónica Corredera, Héctor Daniel Andrade y Rodrigo Javier Andrade, Sara Noemí Guillot, Marta Cristina Sánchez y Roberto Hugo Sánchez, y Alejandro Daniel Andrade, Florencia Luisa Andrade y Micaela Soledad Andrade, Néstor Mario Andrade, Miguel Ángel Andrade y Rubén Armando Andrade (res. 12/7/2023, rectificatorias del 31/7/2023, 31/8/2023, 6/9/2023).
El coheredero Héctor Daniel Andrade expuso, a los fines de obtener el dictado de la medida cautelar, que en la presentación electrónica de fecha 15/12/2023, Roberto y Marta Sánchez explicaron que el día 24 de enero de 2021 la causante de alguna manera les había donado el inmueble designado como Circ. I, Sec. A., Manz. 88, Parc. 12, UF 1, Partida 1837, Matrícula 10685 de Trenque Lauquen; aunque en el mismo acto se indicó que no se producía la transferencia del derecho real de dominio, para lo cual debía otorgarse otra escritura complementaria posteriormente (ver escritura del 24/1/2021 cláusula quinta, en pdf anexo al trámite del 15/12/2023). Agregó, que la causante en el mismo instrumento, otorgó Poder Especial post-mortem en favor de los donatarios para que pudieran, llegado el caso, “auto-otorgarse” esa escrituración complementaria posterior (ver escritura del 24/1/2021 cláusula B. PRIMERA, en pdf anexo al trámite del 15/12/2023).
Señaló que ello implicó una ingeniería jurídico/notarial difícil de imaginar como posible dentro de la capacidad de voluntad y comprensión de la anciana disponente, formando parte de la maniobra defraudatoria acusada en el punto 4 del escrito 22/2/2024, y que también fuera denunciada penalmente dando inicio a la causa penal caratulada: “SÁNCHEZ, MARTA CRISTINA Y OTROS S/DEFRAUDACIÓN POR SUSCRIPCIÓN ENGAÑOSA DE DOCUMENTO” Art. 173 Inc. 3º Estafa- Art.172 (N° IPP: PP1700-1828-2400) en trámite por ante la UFI Nº 4 Departamental.
Conjeturó que Roberto y Marta Sánchez querían con el pedido de legitimo abono, conseguir la aquiescencia blanqueadora de los herederos para no tener que usar el poder citado y para neutralizar de cuajo cualquier acción futura de los herederos impugnando la escrituración; “querían conseguir la aquiescencia de los herederos para no tener que seguir ensuciándose las manos usando el referido poder y para blindarse jurídicamente”, según acusa.
En el contexto de esas circunstancias, y en uso de información que indicó provenía de fuente fidedigna, y que según manifestó, no podía revelar por compromiso de confidencialidad, sería inminente -dijo- una escrituración usando el poder especial. Es por ese motivo, que solicitó como medida cautelar genérica y para prevenir perjuicios, que se ordene a Roberto y Marta Sánchez, se abstengan de utilizar extrajudicialmente el poder al que se refiere la cláusula B PRIMERA de la escritura pública del 24/1/2021, anexada al escrito del 15/12/2023, ello con el fin, de evitar el vaciamiento completo del haber relicto (ver escrito del 18/10/2024).
2. Ante ese panorama, considerando lo expuesto por el coheredero, el inicio de las actuaciones “SÁNCHEZ, MARTA CRISTINA Y OTROS S/DEFRAUDACIÓN POR SUSCRIPCIÓN ENGAÑOSA DE DOCUMENTO” Art. 173 Inc. 3º Estafa- Art.172 (N° IPP: PP1700-1828-2400) en trámite por ante la UFI Nº 4 Departamental, más lo que surgía de las constancias de autos, el juez de grado decretó medida de no innovar sobre los inmuebles en cuestión; y además, ordenó librar cédula a Roberto y Marta Sánchez, a fin de que se abstengan de utilizar extrajudicialmente el poder al que se refiere la clausula B Primera de la escritura publica del 24/1/2021, adjuntada al escrito del 15/12/2023. Aunque, también dispuso, que como nada decía el coheredero respecto del inicio de alguna causa referida a la existencia y/o utilización del poder en cuestión, le hizo saber que tendrá diez días para proceder al inicio de la misma, ello, atento lo dispuesto por el art. 207 del cód. proc. (res. 25/10/2024). Esta resolución fue autonotificada a los letrados Ruiz y Gortari, quienes asisten a los involucrados en el planteo.
El coheredero peticionante de la medida, apela esta última parte de la resolución, en tanto entiende que al haberse desestimado el pedido de legítimo abono, son los coherederos Roberto y Marta Sánchez, afectados por la medida, quienes deberían instar una acción de escrituración; agregando que si iban a usar extrajudicialmente el poder (lo que la cautelar les impide), desde luego que no iban a accionar judicialmente; el uso del poder extrajudicialmente era y es incompatible con el inicio de ninguna causa judicial por Roberto Sánchez y Marta Sánchez para conseguir allí una orden judicial de escrituración.
Lo que se quiere significar, según expone, es que las circunstancias del caso tornan inaplicable el art. 207 párrafo primero del cód. proc., porque no es él, sino Roberto Sánchez y Marta Sánchez, los que están debiendo accionar; y por lo atípico de la medida cautelar requerida el 18/10/2024, ésta debe durar hasta tanto aquellos, accionen y obtengan condena de escriturar a su favor, ya que lo que se persigue con la medida es que puedan escriturar con orden judicial, y no ejerciendo extrajudicialmente el poder.
Entonces, continúa explicando, para bloquear la posibilidad de que Roberto y Marta gambeteen ese juicio de escrituración al que los mandó el Juzgado al desestimar el legítimo abono, es que se solicitó la cautelar.
Se explaya en sus explicaciones, y agrega que los nombrados, no dieron inicio ni necesitaban dar inicio, a causa alguna referida a la existencia y/o utilización del poder en cuestión, en tanto les bastaba con usarlo extrajudicialmente (escrito del 29/10/2024).
3. Cabe destacar que han sido los donatarios Roberto y Marta Sánchez quienes se han presentado y han adjuntado las escrituras de donación y el poder conferido por la causante.
Aclarando en esa oportunidad, que la obligación de transferir el dominio es un pasivo de la sucesión, que podría declararse de legítimo abono, a lo que explicaron que si bien el 2 de enero de 2014, la causante hizo una oferta de donación de los inmuebles, la oferta no fue aceptada por ninguno de los interesados, debiendo entenderse -además- revocada por los posteriores actos de disposición efectuados por la misma (ver escrito del 15/12/2023).
Ello permite desmitificar de algún modo, la trama imaginada por el coheredero con respecto al uso extrajudicial del poder. En tanto, los donatarios han puesto en conocimiento del juez del sucesorio, y de los restantes coherederos, la existencia de actos otorgados por la causante que tendrían por objeto la transmisión de bienes de la nombrada.
Esgrime el apelante, que no aplica lo normado en el art. 207 del cód. proc. como lo señala el juez de origen, porque no es quien deba iniciar ninguna causa relativa a ese poder, ya que al no poder usar el poder por la cautelar decretada, serán los afectados quienes se verán compelidos a iniciar el juicio de escrituración.
Es por ello, que la medida no caducará si los beneficiarios del poder no inician el juicio de escrituración (ver fundamentación del recurso escrito de fecha 29/10/2024 apelación en subsidio).
Al rechazar la “revocatoria” el juez expresó, que pareciera que con la denuncia penal se intenta probar una supuesta maniobra de Roberto y Marta Sánchez, para apropiarse de los bienes de la causante, en detrimento de los derechos que entienden los presentantes les corresponderían en la presente sucesión de no haber existido los instrumentos cuestionados, y es por esa razón, que el art. 207 del cód. proc. aplica (ver res. del 27/12/2024).
4. Los coherederos Roberto y Marta Sánchez, pusieron de manifiesto, que la causante carece de patrimonio inmobiliario como consecuencia de la realización de distintos actos de disposición que individualizan. A saber:
a) El 8 de julio de 2014, afecta a propiedad horizontal un inmueble, y vende a Luciana Sánchez el resultante que se identifica como Circ. I, Sec. A, manz. 88, p. 12, UF 2 , polígono 00-02. Transfiere también el dominio, como resulta de la escritura 125, agregada por el escribano Concepción (ver escrito del 7/12/23).
b) El 19 de enero de 2021, la causante dona a Roberto Hugo y Marta Cristina Sánchez la nuda propiedad del inmueble Circ. I, sec. B, qta. 45, manz. 45-c, parc. 55, pda. 14918, reservándose el usufructo vitalicio. La donación es aceptada en el mismo acto (ver escritura 24, pasada ante el escribano Jonas, en archivo adjunto al escrito de fecha 15/12/2023).
c) El 24 de enero de 2021, la causante dona a Roberto Hugo y Marta Cristina Sánchez bajo el régimen de propiedad horizontal, la nuda propiedad, obligándose a transferir el dominio, del inmueble Circ. I, sec. A., manz. 88, p. 12, UF 1 del edificio ubicado en calle Urquiza 702 y 724 esquina calle Alem, pda. 1837, matrícula 10685 de Trenque Lauquen, con reserva de usufructo vitalicio. Se deja constancia en la escritura que no se transfiere el derecho real de dominio de lo donado, y que no implica “titulo suficiente” en los términos del articulo 1892 del CCyC. En el mismo acto, la causante otorga poder especial a los donatarios para que en su nombre y representación actuando conjunta o indistintamente, otorguen la escritura de transmisión del dominio de lo donado a los mismos donatarios o a favor de quienes sean sus sucesores universales o particulares; ese poder se confirió con efectos post mortem (ver copia simple de escritura en adjunto al escrito de fecha 15/12/2023).
Señalaron en esa oportunidad, que la obligación de transferir el dominio era un pasivo de la sucesión, que podría declararse de legítimo abono. Por último, reseñaron que el 2 de enero de 2014 la causante hizo oferta de donación de los inmuebles identificados en b) y c); que la oferta no fue aceptada por ninguno de los interesados, quienes según sostienen, ya no podrán hacerlo, y además, debe entenderse revocada por los posteriores actos de disposición efectuados por la causante. Se trata de la escritura nro. 2 donación de aceptación diferida, mediante la cual la causante, donaba 1/15 ava parte indivisa a cada uno de sus sobrinos, del inmueble partida 14918 sito en la calle 25 de mayo 624 y la UF 1 del edificio sito en Urquiza 702 y 724 esquina calle Alem, partida 1837, matricula 10685 (ver adjunto escrito del 6/12/2023).
5. Con ello se advierte, que si la medida cautelar fue pedida a los fines de impedir por el momento, que los coherederos en uso del poder conferido por la causante, “escrituren” los bienes donados a su favor, no se advierte que sobre la base de ello, no aplique, como esgrime el apelante lo normado en el art. 207 del cod. proc..
Por otro lado, de haber querido utilizar el poder, soslayando la escrituración como conjetura el apelante, no se habrían presentado a solicitar el legítimo abono.
Si lo que se cuestiona es el poder, no es acertado entonces sostener, que quienes deban indefectiblemente instar la acción (que para el apelante es la de escrituración) sean los coherederos. Ello, en tanto la finalidad de la norma es impedir que la traba de la medida se erija en una herramienta de presión sobre los donatarios. Y si justamente el fundamento para pedirla, fue cuestionar el poder post mortem, dado por la causante a éstos, para que pudieran escriturar o perfeccionar el acto de donación, serán las acciones que nazcan de esa postura, las que en todo caso deberá instar el apelante. Pues de lo contrario, se daría lo que la norma pretende evitar con la exigencia de la interposición de la demanda.
Y si bien los coherederos están facultados a solicitar medidas tendientes a a garantizar la seguridad de los bienes del acervo (arts. 210.1 y 725 del cód. proc.), de lo que se trata aquí, es de un coheredero que se alza contra otros dos que conforme documentación adjuntada (escrituras públicas), han puesto de manifiesto, la ausencia de acervo hereditario, atento las donaciones que la causante ha efectuado, y ha logrado con la cautelar, justamente buscar protección de los bienes sobre los que aparenta tener algún interés.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido, con costas en el orden causado por no haberse sustanciado el recurso, y diferimiento de regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente al Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/04/2025 08:10:10 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/04/2025 12:21:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/04/2025 12:28:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237700774003775025
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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