Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Autos: “DAHIR JORGE ALBERTO S/ QUIEBRA”
Expte. -92398-
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 12/11/24 contra la resolución regulatoria del 30/10/24.
CONSIDERANDO.
La sindicatura cuestiona por exiguos los honorarios regulados a su favor mediante el recurso del 12/11/24 y argumenta en ese acto la disconformidad que manifiesta (art. 57 de la ley 14967).
El juzgado tomó como plataforma económica el mínimo legal de 3 sueldos de secretario (a) de primera instancia ($1.794.455,33 x 3 = $5.383.365,99; según AC. 4167, art. 3 de la SCBA, vigente al momento de la regulación) y según criterio usual de esta cámara, de ese total asignó 80% a la sindicatura y un 20% al letrado Bertón (v. resolución del 30/10/24; arts. 13, 15.c, 16 y concs. de la ley 14967 aplicada por analogía).
Sin embargo, conforme lo dispuesto por el art. 267 de la LCQ es oportuno aclarar que es de uso en el departamento judicial, en casos similares al presente, de la alícuota principal aplicada (12%) asignar un 80% del honorario global a los honorarios de la sindicatura, para destinar el 20% restante al letrado/a interviniente en nombre del fallido (v. esta cám. resol. del 5/5/15, “Coop. de Ind. y Comer. Tamberos Unidos de Paso Ltda s/ quiebra”, L. 46 Reg. 122, entre muchas otras).
Y en el caso el 12% del activo realizado ($54.553.331,47; v. informe final del 28/10/24 y resolución apelada) asciende a la suma de $6.546.399,78 ($54.553.331,47 x 12%); de modo que es esta plataforma la que debe tomarse para la retribución profesional (arts. 267 de la LCQ; 15.c y 16 de la ley 14967, aplicada por analogía; arts. 2 y 3 del CCy C).
De acuerdo a ello y aplicando las mismas alícuotas de distribución para recompensar la prestación profesional, pues no se desprende del recurso deducido circunstancias extraordinarias por fuera del normal desarrollo del proceso que no han sido puestas dentro del ámbito de revisión posible por la alzada, para el síndico Gorospe se llega a un estipendio de 153,73 jus ($54.553.331,47 x 12% = $6.546.399,78 x 80%= $5.237.119,82; a razón de 1 jus = $34.067 según AC. 4167 de la SCBA; arts. 34.4 y 267 cód. proc.).
En suma corresponde estimar el recurso y fijar los honorarios del síndico Gorospe en la suma de 153,73 jus.
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 12/11/24 y fijar los honorarios del síndico Gorospe en la suma de 153,73 jus.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°1.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/04/2025 08:11:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/04/2025 12:22:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/04/2025 12:29:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/04/2025 12:30:08 hs. bajo el número RR-321-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
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