Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “BANCO CREDICOOP COOP. LTDO C/ PRIETO HAROLDO FABIAN Y OTRA S/ PREPARA VIA EJECUTIVA”
Expte.: -95295-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 21/11/2025 contra la resolución del 15/11/2025.
CONSIDERANDO.
La resolución apelada dispuso que no constaba en el contrato de emisión de tarjeta de crédito ni resultaba de la documentación acompañada en la demanda que se hubiere pactado la liquidación de la deuda de la forma en que se realizó, y por ello, rechazó las liquidaciones mandando a practicar una nueva conforme las disposiciones de la ley 25.065 (v. res. del 15/11/2025).
El actor interpuso revocatoria con apelación en subsidio, y alegó que procedería la capitalización de intereses conforme el artículo 770 inc. b del CCyC (v. escrito del 21/11/2024).
Ahora bien, sin entrar en el análisis sobre si a este caso puntual de ejecución de saldo deudor de tarjeta de crédito es aplicable o no el artículo 770 del Código Civil y Comercial, en el mejor de los casos para el apelante en que pudiere resultar de aplicación, se advierte que, igualmente, no se cumplen los requisitos para ello.
Es que la SCBA -y esta cámara sigue el criterio- sostuvo que ‘La capitalización de intereses, si bien está admitida excepcionalmente -como en el caso que exista condena judicial y mora en el cumplimiento-, requiere para su configuración el cumplimiento de determinados requisitos, a saber: la existencia de liquidación de deuda aprobada judicialmente y la intimación judicial de pago de la suma resultante de la liquidación y mora del deudor en el cumplimiento de la condena. Reiterándonos en otro pronunciamiento en el que se dijo: 1) cuando existía pacto entre las partes; 2) cuando existía deuda liquidada judicialmente con los intereses, orden del juez ordenando el pago y resistencia del deudor, por lo que dicho precepto impide la capitalización fuera de aquellos supuestos previstos’ (cfrme. esta cám.: expte. 94301, res. del 27/6/2024, RR-398-2024, con cita de la SCBA).
Y aquí, se advierte que con fecha 1/2/2024 se practicó liquidación de capital e intereses, pero la misma no notificó al demandado por no haberse diligenciado la cédula (v. trámites del 16/2/2024 y 4/3/2024), y no resultó aprobada, habiéndose luego presentado la del 17/10/2024 que dio lugar a la resolución apelada ahora (arg. art. 770 CCyC).
Por lo tanto, la apelación en subsidio no prospera.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación en subsidio del 21/11/2025 contra la resolución del 15/11/2025; con costas de esta instancia al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/04/2025 07:56:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/04/2025 11:36:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/04/2025 12:28:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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239400774003772245
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/04/2025 12:29:13 hs. bajo el número RR-309-2025 por TL\mariadelvalleccivil.