Fecha del Acuerdo: 16/4/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor
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Autos: “A., E. L. C/ P., E. E. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -95312-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 27/11/2024 contra la resolución del 22/11/2024.
CONSIDERANDO
1. Abierta la causa a prueba, entre otras, se ordenó la declaración de los testigos ofrecidos por el demandado (a saber: Díaz con domicilio en Pasteur, Castillo con domicilio en Carlos Tejedor, y Sotelo con domicilio en Lincoln). La audiencia para recibirles declaración se fijó para el día 21/11/2024 y su supletoria designada en caso de incomparecencia justificada, para el día 29/11/2024.
Las cédulas a los fines de notificar a los testigos, se presentaron a confronte, siendo observadas por el juzgado (ver cédulas de fechas 11/11/2024 y trámite del 12/11/2024).
El día de la audiencia principal, pasada la hora señalada para su celebración, el demandado manifestó en presentación electrónica, que los testigos por él propuestos, no habían podido ser fehacientemente notificados de la audiencia al estar domiciliados en la ciudad de Pasteur, y según expresó, dependía de la oficina de mandamientos y notificaciones del Juzgado de Paz de Lincoln. Sin embargo, agregó que se comunicó con dicha oficina sin resultado positivo, no obstante lo cual, afirmó haberlos notificado “in voce” de la mencionada audiencia y que éstos concurrirían a la supletoria del día 29 de noviembre.
Esa presentación mereció la respuesta del juzgado que se pretende se revea con el recurso interpuesto contra la misma.
Así las cosas, el juez de paz resuelve que de las constancias de la causa, surge que los testigos ofrecidos por la demandada, no fueron fehacientemente notificados por inacción de la parte oferente, al no haber librado las cedulas respectivas, que fueran observadas en fecha 12/11/2024.
Con lo cual, hace efectivo lo oportunamente establecido en providencia de fecha 7/11/2024, punto 2 b), en consonancia con lo normado por art. 432 del cód. proc., y en el entendimiento de que la parte ha asumido la carga de hacerlos comparecer a la audiencia, la tuvo por desistida de la prueba testimonial (res. apelada del 22/11/2024).
2. Contra lo decidido se alza el demandado con un recurso de revocatoria con apelación en subsidio (ver recurso del 26/11/2024).
Al resolver la revocatoria, el juez explica y expone con mayor amplitud los motivos y argumentos que lo llevaron a decidir como lo hizo. Y por tanto, rechazó el recurso, y concedió la apelación subsidiaria (res. del 27/11/2024).
De la lectura del memorial, se aprecia que la parte dedica un tramo a cuestionar la observación que se le formularan a las cédulas presentadas a confronte, en el entendimiento de que el juez la declaró desistida de la testimonial por no haber presentado nuevas cédulas a confronte. Por tanto, lo acusa de haber incurrido en un exceso de interpretación procesal.
Esgrime que pese a que no se confeccionaron nuevas cédulas y por ello llamó al Juzgado de Paz de Lincoln, si se tuviera un criterio amplio, sí se habría cumplido con dicha carga, máxime que concurrió a la audiencia designada y expresó verbalmente ante el auxiliar letrado, que dicha carga de la citación había sido satisfecha “in voce”.
3. La resolución recaída que tuvo por desistida a la parte de los testigos por incumplir la carga de la citación que se entendió asumida por aquella, en los términos del artículo 432 del cód. proc., se encuentra inmerso dentro de la esfera de la irrecurribilidad que dicta el artículo 377 del cód. proc., razón por la cual, el recurso ha sido mal concedido (CC0002 QL 24833 RR -293/2022 I 16/8/2022, ‘POLI, CAMILA FLORENCIA C/ ORBIS COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO S/QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA’, en Juba sumario B5081781).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por el demandado contra la resolución de fecha 22/11/2024, con costas al apelante (art. 69, C. Proc.), y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/04/2025 07:56:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/04/2025 11:35:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/04/2025 12:13:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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232500774003772231
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/04/2025 12:26:05 hs. bajo el número RR-308-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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