Fecha del Acuerdo: 15/4/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “SEFAC PEHUAJO S.A C/ RIO BRANCO S.A Y OTRO S/ DESALOJO”
Expte.: -95189-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 25/3/2025 contra la resolución de la misma fecha y la presentación efectuada ante esta cámara con fecha 7/4/2025.
CONSIDERANDO.
1. Con fecha 21/3/2025, la codemandada Río Branco S.A. solicitó se disponga medida de prohibición de acercamiento al predio cuyo desalojo se persigue, tanto de la parte actora como de policías que allí se encontrarían, y se notifique a aquellos agentes de la resolución dictada por esta Cámara el 12/3/2025 para que se abstengan de interrumpir el retiro de los bienes bajo apercibimiento de iniciar acciones legales por abuso de la autoridad (v. escrito de fecha 21/3/2025).
1. 2. El juzgado resolvió que al haberse dejado sin efecto la medida de no innovar dispuesta -que tenía por objeto evitar que se retiren cosas del predio objeto del desalojo-, nada obstaría a que la demandada los retire y no se encontraría ningún impedimento para ello, ya que se direccionaría con el objeto del pleito (v. prov. del 25/3/2025).
Además, dispuso se libre mandamiento a fin de que un oficial de justicia intervenga al momento del retiro de los bienes -detallados en el acta notarial adjunta en demanda-, dejando constancia de todas y cada una de las circunstancias que se susciten en el acto (v. misma providencia).
1. 3. En la misma fecha, la parte actora interpuso revocatoria con apelación en subsidio contra esa resolución, para sostener que Río Branco S.A. no tendría derecho a acceder al predio si no acredita su calidad de inquilino o de tenedor del inmueble (y no de la maquinaria, tal como alega), ya que la condición de propietario de la misma, no es argumento suficiente para hacerlo. También se refirió a la relación procesal existente aquí, alegó que hasta ahora la litis no se encontraría debidamente integrada, y hasta tanto ello no suceda no se puede condenar a quien sea legitimado a restituir el inmueble al desalojo definitivo.
En fin, solicitó que se revoque el libramiento del mandamiento, que -alega- Río Branco S.A. no habría solicitado, ya que, de ordenarlo se afectaría el principio de congruencia porque se debería resolver dentro de los límites de lo que se pide, sin alterar el marco general de la controversia (v. punto 4.- del escrito en cuestión).
1. 4. Para resolver ahora, es de hacerse notar primeramente que no se advierte la incongruencia que alega el apelante en tanto no se resolvió conforme lo solicitado por la demandada, sino que -en base a la interpretación que el juzgado dio de la resolución dictada aquí el 12/3/2025-, resolvió oficiosamente librar el mandamiento, en concordancia con los artículos 36.1 y 36.2 del cód. proc. citados en la resolución, justamente enmarcados en el principio de oficiosidad
Dicho lo anterior, viendo que esa decisión de librar el mandamiento cuestionado lo ha sido en el marco de esa norma citada (se repite, art. 36 incs. 1 y 2 del cód. proc.), es de verse que la medida no podría enmarcarse dentro del inciso segundo del artículo 36, ya que no se refiere a medio de prueba alguno que tienda a esclarecer la verdad de los hechos controvertidos (arg. art. 36.2 cód. proc).
Pero tampoco se advierte que encaje del inciso 1, ya que no surge patente que se trate de un acto que tienda a evitar la paralización del proceso a efectos de pasar procesalmente a la etapa siguiente (cfrme. Morello-Sosa-Berizonce en “Códigos…”, Ed. Abeledo Perrot, año 2015, t. I, p. 502); en rigor ordena efectivizar la entrega de bienes que se encuentran en el predio a desalojar, pero que no conducen -cuanto menos de manera palmaria- a proseguir el trámite de las actuaciones para llegar al dictado de la sentencia definitiva.
1. 5. Así las cosas, en el marco de lo expuesto anteriormente la apelación subsidiaria del 25/3/2025 contra la resolución de la misma fecha se estima.
2. Por lo demás, en relación a la presentación efectuada por Río Branco S.A. con fecha 7/4/2025, como no se trata de cuestión propuesta por vía de recurso ante este tribunal, deberá ser peticionado en la instancia de origen (arts. 38 ley 5827 y 272 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1) Estimar la apelación del 25/3/2025 contra la providencia de la misma fecha; Con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc. y 31 y 51 ley 14.967).
2) Desestimar los pedidos de la parte demandada mediante escrito del 21/3/2025, por los fundamentos antes expuestos.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/04/2025 08:15:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/04/2025 11:08:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/04/2025 11:22:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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238100774003771182
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/04/2025 11:22:41 hs. bajo el número RR-301-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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