Fecha del Acuerdo: 11/4/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
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Autos: “G., J. J. C/ C., G. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -95344-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 27/12/2024 contra la resolución del 23/12/2024.
CONSIDERANDO:
1. Con fecha 23/12/2024 el juzgado decidió: “… aprobar la liquidación la liquidación por un total $ 463.472 en concepto de capital y de $529.510 en concepto de intereses, en relación a los períodos de 4/2023, 5/2023, 6/2023, 7/2023, 8/2023, 9/2023, 10/2023, 11/2023, 12/2023, 1/2024, 2/2024, 3/2024, 4/2024, 7/2024, 8/2024 y 10/2024 y -en cuanto aquí interesa- (…) intimar a la obligada para que dentro del término de cinco días de notificada deposite en la cuenta alimentaria abierta de autos el importe de la liquidación que se aprueba, bajo apercibimiento de proseguir la ejecución sin más trámite y adoptar medidas razonables…”
Esta resolución es apelada por el demandado el 27/12/2024. Sus agravios versan en que la forma de pago dispuesta vulnera sus derechos y -a su entender- se debería haber fijado una cuota suplementaria que le sea posible afrontar en función de sus escasos ingresos. Solicita se modifique la decisión y se fije una cuota suplementaria (v. memorial del 10/2/2025).
2. En principio cabe señalar que en cualquier reclamo alimentario, los alimentos se deben desde la interposición de la demanda, o, en su caso desde la interpelación por medio fehaciente. Ni el artículo 548 ni el artículo 669 del Código Civil y Comercial, excluyen expresamente ese efecto retroactivo cuando la cuota alimentaria es fruto de un acuerdo, homologado por el órgano judicial o fijada por sentencia como en este caso. Por el contrario, en términos imperativos disponen que los alimentos “se deben”, desde alguno de aquellos momentos. La fuente de tal obligación retroactiva, es la responsabilidad parental, en el marco de lo expuesto por la ley (arg. arts. 7, segundo párrafo, 639.a, 646.a, 658, 669 y 726 del Código Civil y Comercial).
Dicho lo anterior, tocante al agravio del alimentante en cuanto se dispuso en un único pago el monto de la liquidación aprobada -cuya justeza económica luego se verá-, solo le asiste razón en tanto del análisis de las constancias de autos se advierte que aquí se trata de las diferencias entre lo que se venía abonado y fijado en la sentencia del 28/8/2023. Es decir, las diferencias existentes entre los meses febrero, marzo, abril, junio, julio y agosto, son alimentos devengados durante el curso del proceso y en este trance, deberá fijarse en la instancia de grado una cuota suplementaria (art. 642 del cód. proc.; v. sentencia del 28/8/2023).
Es porque existe una diferencia entre alimentos devengados durante el proceso, que se pagan mediante la determinación de cuotas suplementarias según el art. 642 cód. proc..
En cambio, los alimentos fijados en la sentencia definitiva, pero adeudados, deben ser pagados en tiempo y forma, bajo apercibimiento de ejecución (v. esta cámara exptes. 91586 L. 50, R. 626; 91442 L. 51, R. 573; 91539 L. 51, R. 68, entre otros).
En la especie, estamos ante los dos supuestos; el primero respecto de los meses referenciados anteriormente y que deberá fijarse cuota suplementaria y frente al segundo tópico, surge palmario que estamos en presencia de una “deuda” de alimentos conforme la liquidación practicada por la actora el 7/11/2024 y, tomando en cuenta, el valor fijado en sentencia del 28/8/2023 en la suma equivalente al 37% del Salario Mínimo Vital y Móvil (v. contestación del demandado del 4/12/2024).
Dicho lo anterior, se vislumbra claramente que, no asiste razón al recurrente en pretender abonar la totalidad de la deuda en cuotas, en tanto el articulo 869 del CCyC establece que el acreedor no esta obligado a recibir pagos parciales.
Por lo que el agravio debe ser desatendido (art. 34.4 cód. proc.).
En fin, por los fundamentos antes expuestos corresponde revocar la resolución apelada, en cuanto dispone que los alimentos atrasados aquí reclamados sean abonados en un solo pago; encomendando a la instancia de grado inicial que proceda según el art. 642 del código procesal.
Por ello, la cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente el recurso de apelación del 27/12/2024 y en consecuencia, revocar la resolución del 23/12/2024 solo en lo atinente a los alimentos devengados durante el curso del proceso, encomendado al juzgado practicar nueva liquidación, en función de lo dispuesto en los considerandos.
Imponer las costas del recurso al alimentante, por ser regla en este tipo de trámites para no mermar el poder adquisitivo de los alimentos que no deben ser distraídos para otros fines allende la subsistencia de la alimentista (arg. arts. 2 CCyC y 69, cód. proc.), con diferimiento de la decisión de honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/04/2025 08:28:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2025 10:47:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2025 10:54:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2025 10:54:56 hs. bajo el número RR-284-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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