Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
_____________________________________________________________
Autos: “R., M. M. C/ T., M. Y OTRO S/ ALIMENTOS”
Expte.: -93997-
_____________________________________________________________
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 24/10/2024 contra la sentencia del 22/10/2024.
CONSIDERANDO:
El juzgado decidió -en cuanto aquí interesa-, hacer lugar a la demanda, estableciendo una cuota alimentaria mensual equivalente a la Canasta Básica Total -en adelante CBT- correspondiente a la edad de la niña beneficiaria L.M., en cada período de aplicación, tomando la mayor alícuota conforme la franja etárea, con independencia del género, la cual deberá ser abonada en un 75% por el codemandado M. T., (v. sentencia del 22/10/2024).
Frente a tal decisión se presentó el codemandado y apeló con fecha 24/10/2024. Al fundar su recurso alega que la sentencia es violatoria del principio de congruencia al apartarse de lo peticionado por la actora en demanda. También manifestó que el juzgado no se expidió respecto de lo probado en la causa de alimentos que tiene por su hijo y que tramita por ante el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen y donde surge que se hace cargo de la manutención de su hijo que estudia en la ciudad de Buenos Aires y lo que resta de su jubilación no le permite subsistir. Solicita se revoque la sentencia (v. memorial del 27/11/2024).
2.1. Veamos.
Es dable consignar que, el apelante no cuestiona el derecho alimentario de la niña ni argumenta cómo es que el monto de la cuota fijada no se ajusta a las necesidades de la alimentista, pues sólo se dedica a manifestar que la resolución se dictó con absoluta falta de valoración de la prueba, lo que por sí sólo no constituye una crítica concreta y razonada en los términos de los artículos 260 y 261 del código procesal.
En otro orden de cosas, y en lo concerniente al monto de la cuota, ya se ha recurrido a elementos objetivos de ponderación tales como la CBT y el Salario Mínimo Vital y Móvil -en adelante SMVYM-; además es menester recalcar que la progenitora en el escrito de demanda en el punto VII, solicito $35.000 actualizables sea por conversión a JUS y/o tomando en consideración lo informado por el INDEC en relación a la CBT o en su defecto el importe equivalente al SMVyM.
Es decir, que la actora no peticionó una suma fija sino que lo dejó sujeto a la utilización de un elemento objetivo de ponderación de la realidad usual tal como la CBT o el SMVyM y que son utilizados por esta cámara.
En ese camino, el juzgado al fijar la cuota según parámetros establecidos por la CBT no conculcó el principio de congruencia tal como aduce el recurrente, dado que en esos términos fue articulada dicha pretensión lo que reveló la intención de la actora de acceder a un mecanismo que permitiera la movilidad de la cuota frente a los elevados índices inflacionarios, acudiendo la judicatura a valorar la cuota fijada en el caso de acuerdo a dos parámetros utilizados habitualmente en materia de alimentos (arts. 34.4 y 163.6 cód. proc.).
Dicho lo anterior, resta analizar si es ajustada a derecho la cuota fijada a cargo del apelante.
La suma reclamada en demanda representaban -a ese momento, para utilizar valores homogéneos- el 56,49% del SMVyM, (cfme Res. 15/2022, 1 SMVyM: $61.953*100%/$35.000); dicho porcentaje a la fecha de la sentencia representaban la suma de $153.410,58 y, en cambio, le fueron fijados $167.623,89 (CBT: 223.498,52*75% -según coeficiente de engel-).
En consecuencia, y tratándose de la cuota a cargo del obligado subsidiario, y dado que el contenido es menor que el que correspondería al obligado principal, se estima justo y equitativo, establecerla en la suma que representa lo peticionado en demanda pero en términos del SMVYM. Suma incluso que no parece desproporcionada a poco de observar el informe presentado por la AFIP, del cual se colige que en el mes en que se presentó la demanda el recurrente percibió la suma de $ 345.352,87 y no obra prueba en contrario (art. 668 CCyC; v. oficio adjunto al trámite del 20/3/2023).
De tal suerte, se vislumbra cierta inatingencia entre lo que alega y lo que se probó en este proceso; es decir, sus alegaciones resultan inconsistentes con las pruebas del caso (arg. arts. 710 CCyC y 375 cód. proc.).
En el mismo camino no constituye agravio suficiente, aducir que sus ingresos son escasos, en todo caso era de interés del propio demandado acreditar cuáles son sus actividades concretas y sus exactos ingresos y no limitarse a decir que se hace cargo de los estudios de su hijo en la ciudad de Buenos Aires, sin ninguna prueba que acrediten sus dichos (art. 710 CCyC).
Para finalizar y, en punto a que haya otros parientes obligados a prestarle alimentos, es una carga del obligado probar lo necesario en ese aspecto, para ser desplazado o concurrir con aquellos en la prestación. Pero no es cuestión que pueda decidirse ahora y aquí, sino en todo caso mediante la promoción de las acciones pertinentes por la vía y forma que corresponda, de entenderse con derecho a ello (arg. art. 546 del Cód. Proc.).
Siendo así el recurso ha de se estimado parcialmente (art. 34.4 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente el recurso de apelación del 24/10/2024 y, en consecuencia, revocar la sentencia del 22/10/2024, dejando establecido que la cuota que deberá abonar el obligado subsidiario T., en favor de la niña L. M. será en la suma equivalente al 56,49% del SMVyM.
Imponer las costas a cargo del apelante -pese al éxito de su apelación- por ser regla en la materia y a los efectos de no mermar el poder adquisitivo de la cuota (art. 68 segundo párrafo, del cód. proc.) y difirimiento aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/04/2025 08:31:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2025 10:43:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2025 11:04:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8qèmH#l‚%/Š
248100774003769805
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2025 11:05:26 hs. bajo el número RR-286-2025 por TL\mariadelvalleccivil.