Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “SANGUINETTI, PATRICIA LAURA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
Expte.: -95308-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja del 17/2/2025.
CONSIDERANDO.
1. Del expediente principal “Sanguinetti Patricia Laura c/ Bertuzzi José Luis s/ Cobro Ejecutivo” (expte. 13107-19) se advierte que no se hizo lugar a la apelación interpuesta el 2/2/2025 contra el auto de apertura a prueba del 20/12/2024, con fundamento en que resultan inapelables las resoluciones en materia de prueba, conforme doctrina del art. 377 del código procesal (v. prov. del 11/2/2025 en expte. citado, número de cámara 95103).
En la queja presentada con fecha 17/2/2025, la actora argumenta que la decisión que apeló -es decir, el auto de apertura a prueba- importa en los hechos un impedimento para la prosecución “normal” del proceso. Además, que debe tenerse en cuenta que tratándose de un proceso ejecutivo, la prueba que ha de producirse debe necesariamente ser útil y conducente con los hechos controvertidos que se presentaren, entendiendo que se desvirtuaría el proceso con la realización de las pruebas que se ordenaron y por lo tanto no resultaría viable la apertura a prueba; haciéndose cargo particularmente de los agravios que le genera cada prueba ofrecida (v. escrito del 17/2/2025).
2. Ahora bien.
Con arreglo a lo normado en el artículo 547 del cód. proc., que regula la prueba en el juicio ejecutivo, en esa materia se deben aplicar supletoriamente las normas que rigen el proceso sumario, entre ellos el artículo 494, que en relación a las resoluciones sobre producción denegación y sustanciación de las pruebas, remite al artículo 377 del mismo código, que establece la irrecurribilidad de las mismas.
Pero en algunas oportunidades, esta cámara se ha apartado de ese criterio por mediar circunstancias excepcionales que habiliten ese apartamiento (por ejemplo, cuando el juzgado hubo rechazado la producción de prueba, en razón de la falta de posible replanteo según el art. 270 cód. proc., ver expte. “González, Osvaldo Mario c/ Cerdá, Rosa Beatriz y otros s/ Inc. Redargución de Falsedad”, 21/9/2010, lib. 41 reg. 298, y jurisprudencia allí citada); entendiendo que en este particular caso también debe ceder aquella regla, en la medida que se alega en la queja bajo tratamiento que se ha hecho lugar a prueba que intentan acreditar circunstancias ajenas a los procesos ejecutivos (arg. arts. 542 y concs. cód. proc.).
Por lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de queja de fecha 17/2/2025, debiendo verificarse en la instancia inicial el cumplimiento de los restantes requisitos de admisibilidad de la apelación interpuesta a los efectos de su concesión de acuerdo al art. 246 del cód. proc..
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/04/2025 08:34:07 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2025 10:36:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2025 11:13:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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253800774003769476
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2025 11:13:55 hs. bajo el número RR-290-2025 por TL\mariadelvalleccivil.