Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor
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Autos: “M., G. C/ R., F. D. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -95317-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 28/11/2024 contra la resolución del 21/11/2024
CONSIDERANDO:
1. La parte actora mediante la apelación deducida el 28/11/2024 en concreto se agravia de que la resolución apelada del 21/11/2024 atenta contra el derecho alimentario de la menor, ya que las partes nunca acordaron que no se debía pagar por parte del progenitor la cuota suplementaria en concepto de alimentos atrasados. Manifiesta que eso nunca se debatió en la audiencia del 20/5/2024 en la que se acordó la cuota vigente. Alega que las partes acordaron que a partir de junio 2024 regiría determinado modo y monto de cuota alimentaria de carácter definitivo en el marco de este proceso, nada más. No hubo renuncia, recordando que la misma debería ser escrita e inequívoca (ver escrito del 11/12/2024).
2. En principio cabe señalar que en cualquier reclamo alimentario, los alimentos se deben desde la interposición de la demanda, o, en su caso desde la interpelación por medio fehaciente. Ni el artículo 548 ni el artículo 669 del Código Civil y Comercial, excluyen expresamente ese efecto retroactivo cuando la cuota alimentaria es fruto de un acuerdo, homologado por el órgano judicial (arg. art. 162 del cód. proc.). Por el contrario, en términos imperativos disponen que los alimentos “se deben”, desde alguno de aquellos momentos.
La fuente de tal obligación retroactiva, es la responsabilidad parental, en el marco de lo expuesto por la ley (arg. arts. 7, segundo párrafo, 639.a, 646.a, 658, 669 y 726 del Código Civil y Comercial).
Desde otro ángulo, la renuncia al derecho no se presume y, en su caso, la interpretación debe ser restrictiva (arg. arts. 948 y 1062 del Código Civil y Comercial).
Y de los términos de la conciliación arribada el 20/5/204 en cuanto a la cuota alimentaria, nada surge manifiesto en torno que la pensión pactada no cubriera por ese tiempo anterior, sin que, por lo demás, la madre se encuentre por principio habilitada a renunciar a los alimentos de su hija (cfme. esta cámara: “Longo, Silvina Marisol c/ Veliz, Sergio Daniel s/ Incidente de alimentos” 9/4/2024 94428 RR-211-2024; art. 539 CCyC).
Una solución distinta confrontaría con el principio enunciado por el artículo 706, del Código Civil y Comercial, que manda favorecer la solución pacífica de los conflictos, en los procesos de familia (v. esta Cámara Expte.: -93701-, sent. del 21/3/2023, RR-178-2023).
3. Yendo puntualmente a los alimentos atrasados aquí reclamados, cabe señalar que se piden las diferencias entre las cuotas que pagó y la convenida en la audiencia judicial el 20/5/2024, tomando como punto de partida la demanda (períodos junio 2023, julio 2023, agosto 2023, septiembre 2023, octubre 2023, noviembre 2023, diciembre 2023, enero 2024, febrero 2024, marzo 2024, abril 2024 y mayo 2024); ello liquidados con más intereses arrojó la suma de $ 2.017.076,18 (ver liquidación del 7/10/2024)
Dicha liquidación fue desestimada por el juez en la resolución apelada del 21/11/2024, y cuestionada mediante la apelación bajo examen deducida por el alimentada.
Respecto al devengamiento de intereses, la cuestión ya ha sido decidida por esta alzada ante un planteo similar, de modo que se seguirán los lineamientos expuestos en esas oportunidades (por ejemplo, ver res. del 18/3/2025, expte. 95199, RR-190-2025, entre varios otros).
Cuando se habla en estos casos de “alimentos atrasados” se está haciendo mención a las diferencias que podrían surgir y que de hecho surgen, entre la cuota pagada al valor “viejo” y su “valor nuevo” aplicado de modo retroactivo. No a cuotas alimentarias ya fijadas o convenidas que se dispuso o acordó pagar en un plazo cierto y no fueron abonadas.
La diferencia apuntada es importante. Porque si se trata de cuotas atrasadas, no podría hablarse de un interés moratorio de aplicación legal (art. 768, primer párrafo del CCyC), porque el demandado en ese período no puede ser considerado que incurrió en mora que le sea imputable, dado que estos alimentos se deben precisamente del producto de los efectos retroactivos del acuerdo arribado en la audiencia conciliatoria entre las partes (art. 641 2da parte). Menos aun del sancionatorio regulado en el artículo 552 del CCyC, que aplicó la parte actora al practicar la liquidación del 7/10/2024. En tanto los alimentos atrasados, como han sido definidos, no encuadran dentro de la situación prevista en esa norma.
En todo caso debería tratarse de un interés compensatorio, pero respecto de éstos, dice el artículo 767 del CCyC, que son válidos los que se hubieran convenido entre las partes al acordar la cuota alimentaria en la audiencia conciliatoria. Y aquí ni en el acuerdo del 20/5/2024 ni en la resolución homologatoria del mismo día se ha hecho expresa referencia a algo pactado en tal sentido. De modo que mal podrían imponerse, desde que ni fueron pactados (arg. art. 34.4, 163.6 y concs. del cód. proc.).
Así entonces corresponde practicar nueva liquidación de los alimentos atrasados, sin aplicación de intereses (arg. art. 552 CCyC).
Por ello, el recurso debe prosperar en tanto se liquidan alimentos atrasados por el período entre la interposición de demanda y la audiencia de conciliación, pero sin aplicación de intereses, en virtud de lo expuesto anteriormente (arg. art. 266 del Cód. Proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación del 28/11/2024 contra la resolución del 21/11/2024, con el alcance dado en los considerandos.
Imponer las costas al alimentante a fin de no mermar la integridad de la cuota (cfrme. esta cámara, expte. 94798, res. del 24/9/2024, RR-698-2024, entre otros; arts. 586 CCyC, y 69 cód. proc) y diferir la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y remítase el soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/04/2025 08:02:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/04/2025 12:07:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/04/2025 12:21:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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254200774003768468
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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