Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “ROBILOTTE FABIO C/ LAVARRA JOHNSON MAISA GABRIELA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”
Expte.: -93052-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 1/11/2024 contra la resolución del 23/10/2024.
CONSIDERANDO:
1. En cuanto aquí resulta de interés, el 23/10/2024 la instancia de grado memoró que “con fecha 18/4/22 se dictó sentencia de autos, rechazándose la demanda interpuesta por la parte actora, con costas a su cargo; y la reconvención de la demandada, también con costas a su cargo. Ello fue confirmado por la Alzada Dtal. el 2/8/22. Ahora bien, la Excma. Cámara de Apelaciones Dtal., estableció en autos con fecha 22/5/24, que “la determinación de la base regulatoria tuvo principio de ejecución con posterioridad al 21 de octubre de 2017, corresponde aplicar lo normado en la ley 14.967 por incidencia de lo establecido en el artículo 7 del CCyC. Y por ende, computar como valor del proceso a los fines de aplicar las alícuotas correspondientes, el total reclamado en la demanda más los intereses (…). Esto así porque lo indica el artículo 23 de esa norma y porque el artículo 171 de la Constitución provincial dispone que las sentencias deben sustentarse en el texto expreso de la ley (…). Por lo cual, aplicando en ambos supuestos la misma regla contenida en el artículo 23 de la ley 14.967, fue correcto computar intereses cuando integraron la pretensión y no hacerlo cuando no la integraron…”.
Por lo que la judicatura de grado sentó que “ya había quedado determinado que la base regulatoria para la demanda rechazada iba a ser el capital rechazado con más los intereses y por la reconvención rechazada sólo el monto desestimado, sin intereses por cuanto no fueron reclamados”.
En esa tónica, estableció que solo dos cuestiones se hallaban pendientes de resolución: el punto de partida de los intereses y la tasa aplicable.
En cuanto al primero de los tópicos, recordó que -conforme escrito de demanda del 18/8/2020- la actora reclamó “con más los intereses devengados a partir del día del hecho” y que, de su lado, la demandada pidió la aplicación de tasa activa desde esa fecha, mediante presentación del 27/5/2024; lo que mereció la impugnación de la primera por entender que -con arreglo al malogrado devenir procesal de las pretensiones promovidas- la fecha de inicio del cálculo no había quedado probada por lo que deberían -en vez- aplicarse intereses desde la fecha en que la sentencia quedó firme.
Frente al planteo de la actora, el órgano de origen entendió que le asistía razón en atención a la demanda rechazada el 18/4/2022 y la confirmación de dicho decisorio por esta Alzada; de lo que surgía que -no habiéndose probado el hecho argumentado en el escrito postulatorio- aquél no podía tomarse como fecha cierta para cómputo alguno.
En ese caso, juzgó adecuado tomar como fecha de partida para el cómputo de los intereses la fecha de la sentencia firme de primera instancia. Es decir, el 18/4/2022.
Mientras que, en punto a la tasa aplicable, señaló que la demandada solicitó la aplicación de la tasa activa -de conformidad con el fallo “Barrios”-; al tiempo que la accionante solicitó tasa pasiva.
De cara a tal disyuntiva, la instancia inicial sobrevoló los antecedentes del mentado fallo y puso de resalto que éste se refiere a las obligaciones de valor en las cuales el monto que ellas representan -su valuación- no se determina sino hasta el momento en que se dicta la sentencia o bien se arriba a un acuerdo por los distintos modos anormales de terminación del proceso; momento en que se vuelve dineraria.
De ahí que, no correspondiéndose con las particularidades de estos obrados, resolvió la aplicación de la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde la fecha de la sentencia -14/4/2022-; parámetros sobre los que practicó liquidación (remisión al fallo apelado).
2. Ello motivó la apelación de la demandada; quien -en muy somera síntesis- sostuvo tanto el cómputo a partir del hecho sobre el que fuera encaballado la pretensión, como la aplicación de tasa activa para los réditos. Ello, a tenor de las previsiones del párrafo tercero del artículo 23 de la ley 14967.
En cuanto atañe al punto de partida de los intereses, cita el mentado artículo y enfatiza que alude a los intereses tal cual hubieran sido reclamados. Por lo que, si -como en la especie- fueron peticionados en demanda, desde allí deben ser computados y no desde la fecha de la resolución que desestimara la pretensión promovida, como aquí se dispuso.
Desde ese visaje, critica la perspectiva jurisdiccional en punto a que no quedó acreditado el hecho argumentado en demanda; pues indica que -siguiendo tal criterio- tampoco correspondería tomar como base regulatoria el monto reclamado en ese escrito postulatorio, en tanto -según sostiene- el fracaso probatorio no es dato relevante para determinarla.
Con otro ángulo pero a idénticos fines, refiere que la actora no puede renegar de los actos por ella realizados y que, por tanto, si para ella -en su momento- procedían los intereses en los términos expuestos en demanda, deviene incongruente -conforme expone- que ahora se fije como punto de partida la fecha de la sentencia que rechazó la pretensión así promovida.
Tocante a la tasa aplicable, postula que -hasta el fallo “Barrios”- la interpretación judicial preconizaba agregar al capital histórico un interés moratorio a la tasa pasiva digital más alta del Banco Provincia; sin admitirse ninguna alternativa de re-potenciación para morigerar la depreciación monetaria.
Argumenta que, tratándose estos autos de una reclamo indemnizatorio como sucedía en “Barrios”, si el monto nominal de la demanda rechazada se actualizara para contrarrestar la inflación -por caso, en base a algún parámetro objetivo como el salario mínimo vital y móvil o el jus arancelario-, corresponderían -entonces- intereses a una tasa pura del 6% anual.
Y, a los efectos de robustecer su tesitura, agrega que ambas partes -en base a sus pretensiones sobre el particular- están suponiendo la falta de actualización por desvalorización monetaria del monto nominal reclamado en demanda. Por lo que versando las presentes en esta estadio procesal sobre una base regulatoria desactualizada para regular honorarios, debería -al menos- propenderse a aplicar una tasa de interés que logre que dicha base se aproxime a una actualizada con intereses -insiste- al 6% anual; aproximación que -según arguye- no surge de la tasa aplicada por la instancia de origen (v. memorial del 19/11/2024).
3. Sustanciada la pretensión recursiva con la contraparte, ésta brega por el rechazo del recurso interpuesto.
Así, relativo al punto de partida para el cómputo de los intereses por aquélla propuesto, manifiesta que el hilo argumentativo traído configura una reiteración de dichos ya vertidos en la instancia de grado; mas sin formular en términos adecuados el gravamen que el sostenimiento del resolutorio apelado le aparejaría.
Al tiempo que, a tenor de la tasa peticionada, coincide con la judicatura en la inaplicabilidad del fallo en cuyo marco la quejosa bosqueja esa parcela del recurso (v. contestación del 27/11/2024).
4. En atención a la cita del artículo 23 de la ley arancelaria que la apelante pretende hacer valer para lograr la revocación perseguida, cierto es que prevé la inclusión de los intereses en caso de que estos se hubieran peticionado en demanda; lo que, sea dicho de camino, ya fue abordado y dispuesto por este tribunal en ocasión del pronunciamiento del 22/5/2024 (remisión al resolutorio citado; en diálogo con arg. art. 34.4 cód. proc.).
Ahora bien. En cuanto concierne al curso de los intereses que aquélla intenta establecer a la fecha de demanda con base en la interpretación que realiza de la mentada norma, se ha de clarificar que copiosa jurisprudencia ya ha advertido que “cabe estarse a lo expresamente dispuesto por el art. 1748 CCyC en dirección a que el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio…” [v. JUBA búsqueda en línea con las voces "intereses" y "cómputo"; por caso, sumario B5082671, sent. del 27/10/2022 en "Rodríguez Procopenco, Sergio Daniel c/ París, Andrés Alejandro y Otro/a s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado)", CC0202 LP 132556 RSD246/22 S 27/10/2022, entre muchos otros].
Por manera que, no habiéndose acreditado en la especie el hecho dañoso aducido en demanda, asiste -entonces- razón a la judicatura de grado, quien fijó el mencionado punto de partida en la fecha de dictado de la sentencia a la postre confirmada por este tribunal. Pues, no se ha de perder de vista, que el escenario traído gravita en torno a una demanda rechazada; particularidad que, en el ámbito del agravio formulado, importa la insuficiencia del embate (args. arts. 34.4 y 272 cód. proc.).
De otra parte, tocante a la tasa aplicable y el correlato con el fallo “Barrios” que traza la apelante, no escapa a este estudio que -pese al esfuerzo argumentativo desplegado- no ha logrado rebatir el eje troncal de la negativa jurisdiccional en torno al particular; desde que se ha centrado en persuadir sobre su aplicabilidad en función del contexto de depreciación monetaria imperante, mas nada ha dicho a tenor de la fenomenología obligacional del cuadro de situación de autos. Esto es, estimación de la base para determinar los honorarios de los profesionales intervinientes: obligación de dar sumas de dinero determinada o determinable al momento de constitución de la obligación, regida por el principio nominalista. Ello, en contrapunto con las obligaciones de valor en las cuales el monto que ellas representan -su valuación- no se determina sino hasta el momento en que se dicta la sentencia o bien se arriba a un acuerdo por los distintos modos anormales de terminación del proceso -en que se vuelve dineraria-, como sí acontece en el precedente citado; lo que determina su inaplicabilidad al panorama que aquí se ventila y la consecuente confirmación de la tasa que aplicara la instancia de origen, con más la liquidación que efectuara (remisión a los fundamentos del fallo traído -C.124.096 de la SCBA “Barrios, Héctor Francisco y Otra c/ Lascano, Sandra Beatriz y Otra s/ Daños Y Perjuicios”-, en diálogo con arg. art. 34.4 cód. proc.).
De consiguiente, en el ámbito de los agravios, ninguna de las consideraciones vertidas por la recurrente ha logrado impugnar los fundamentos de la resolución recurrida que se valoran asaz bastantes para sostenerla. Pues evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial, pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio recurrido (args. arts. 272 y 384 cód. proc.).
Siendo así el recurso se desestima.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación del 1/11/2024 contra la resolución del 23/10/2024.
2. Imponer las costas a la apelante vencida y diferir ahora la resolución sobre honorarios (arts. 68; y 31 y 51 ley 14967).
Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial Nro. 2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:11:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/04/2025 14:24:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/04/2025 08:44:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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241000774003765713
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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