Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
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Autos: “A., F. J. C/ T., P. D. S/INCIDENTE DE RED. DE CUOTA ALIMENTARIA”
Expte.: -95331-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 10/2/2025 contra la resolución del 7/2/2025.
CONSIDERANDO:
1. Sólo se discute aquí, quién debe cargar con las costas del presente proceso de alimentos, en el que las partes arribaron a un acuerdo el cual fue homologado y fueron impuestas a cargo del alimentante (v. resolución homologatoria del 7/2/2025).
En el juicio de alimentos es regla que cargue el alimentante con las costas para no ver mermada la cuota, decidiendo lo contrario se desvirtuaría la esencia de la prestación, al gravarse cuotas cuya percepción se presume como una necesidad de subsistencia (art. 539 del CCyC).
En este punto esta Cámara ha dicho reiteradamente que en materia de alimentos, el principio es que las costas deben ser soportadas por el alimentante, aun en caso de acuerdo homologado, a fin de no ver indirectamente mermada con las costas el monto de la cuota (esta cámara sent. del 20/2/2024 Autos: “S., V. G. C/ S., L. L. S/HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO”, expte.: 94248; RR-61-2024, entre otros).
Y no se advierte que el caso justifique una excepción, ya que todo lo expuesto en el memorial al respecto hace hincapié en la situación económica en que se vería inmersa la parte demandada y su imposibilidad de afrontar el pago de las costas, aspecto que, en todo caso, será materia de decisión en el expediente sobre beneficio de litigar sin gastos que se ha promovido (art. 78 y concs. cód. proc.; v. expte 5276 – 2024, en trámite por ante el juzgado de Familia departamental).
Llanamente dicho, si no se discute que la carga de las costas esté a su cargo por el principio de no afectación de integridad de la cuota, que luego deba efectivamente afrontarlas será decidido en aquel expediente en ocasión de resolver si se otorga o no el beneficio de pobreza (v. esta cám. sent. del 23/12/2024, expte 95121, RR-1048-2024).
Tampoco obsta -en referencia al restante agravio- la obtención del beneficio del art. 78 del cód. proc., la pertinente regulación de honorarios, ya que el otorgamiento de tal franquicia -más allá del alcance que pueda tener en este caso- no es impedimento ni para resolver la imposición de costas, ni para que se practiquen las consiguientes regulaciones de honorarios, pues el efecto que pudiera tener -según su alcance- no sería sino el de eximir al beneficiario del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejor de fortuna (esta cámara, expte. 93467, 4/6/2024, RR-315-2024; doctr. arts. 84 y 85 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación del 10/2/2025 contra la resolución del 7/2/2025; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:14:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/04/2025 14:24:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/04/2025 08:38:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/04/2025 08:41:42 hs. bajo el número RR-277-2025 por TL\mariadelvalleccivil.