Fecha del Acuerdo: 8/4/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “GARCIA MARCELO ALBERTO S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: -95286-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 26/2/2025 contra la resolución del 19/2/2025.
CONSIDERANDO.
1. La resolución del 19/2/2025 que resultó apelada ordenó a Provincia ART S.A. garantizar la continuidad de las prestaciones del actor con el médico N., debiendo cubrir un máximo de dos consultas médicas mensuales, en el marco de las cuales el profesional emitirá las recetas correspondientes, y cuyo costo deberá reintegrar mensualmente una vez presentada la factura por honorarios.
Para así decidir, se consideró que la ART había continuado su intervención en este proceso, y que se encontraría justificada la relación de confianza entre el actor y aquel profesional -quien lo habría atendido desde que ocurrió el accidente-, sumado a la dificultad de trasladarse del actor y las dolencias que padecería (v. resolución del 19/2/2025).
2. La apelación fue interpuesta por Provincia ART S.A. con fecha 26/2/2025 y fundada en el escrito del 6/3/2025.
Los agravios son dos: que la entidad revestiría carácter de administradora del auto-seguro y por ende el reclamo en su contra sería improcedente; y, que se habría ordenando una atención personal y no una práctica médica.
En relación al primer agravio manifestó que dado el carácter aludido, surgiría manifiesto que Provincia ART S.A. jamás podría ser sujeto pasivo de esta acción ni condenada en el planteo del recurrente, toda vez que frente a la existencia del auto-seguro el único responsable por las prestaciones sería la Provincia de Buenos Aires (v. memorial del 6/3/2025).
Y en lo que respecta al segundo agravio, dijo que no se habría ordenado una determinada práctica médica, sino una atención con un profesional determinado, y que no se encontraría acreditada la necesidad de ordenar la atención con él, deviniendo improcedente la medida tomada solo por el afecto o la confianza que podría tener el médico con el paciente (v. mismo escrito).
3. Para decidir aquí, se desglosará el análisis conforme fueron planteados los agravios.
3.1. Primeramente, en lo que respecta a la improcedencia del reclamo en tanto Provincia ART S.A. sería administradora del auto-seguro, es de verse que ese argumento fue el mismo que se utilizó al momento de oponer excepción de falta de legitimación pasiva al contestar demanda con fecha 26/2/2025, sin que aún se haya resuelto al respecto.
Y es que -conforme la materia que se trata- lo planteado no se relaciona con lo que debe decidirse ahora, es decir, si la cautelar debió o no otorgarse; siendo para ello suficiente el análisis de la procedencia de los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, escapando del mismo lo manifestado por el apelante (arg. art. 195 y concs. cód. proc.).
En ese camino, de la forma en que se plantea la situación dados los padecimientos que sufre el actor (v. demanda del 25/11/2024 e informe pericial del 10/12/2025), va de suyo que la medida debe ser concedida. Es que con ese panorama, la existencia de peligro de daño quizá irreparable en la demora, deja en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho, mientras luego se continúe con el proceso y se tomen las medidas que resulten más adecuadas (cfrme. criterio similar en expte. de esta cámara 93198, res. de fecha 14/9/2022; RR-626-2022; arg. art. 1710.a, 1711 y concs. del CCyC).
Por cierto, no es descartable de plano, al menos a esta altura del proceso que sea manifiesto que la apelante adolezca de legitimación pasiva.
En base a ello, el agravio se desestima.
3.2. Por lo demás, en lo atinente a que con la medida dispuesta se habría ordenado atención con un profesional determinado, es de advertirse que el apelante se hizo cargo del fundamento de la relación de confianza” en la que el juez de grado se amparó, en parte, para exceptuar la designación de un médico de la cartilla, pero nada dijo respecto a la imposibilidad de trasladarse del actor, otro de los argumentos utilizados para decidir como se hizo, circunstancia que se encuentra, por lo demás, manifiesta en este expediente (v. por ejemplo: demanda del 25/11/2024 e informe pericial del 10/12/2025; arg. art. 260 y 261 cód. proc.).
Es que la aseguradora planteó que el médico propuesto no forma parte en la actualidad de su cartilla de prestadores, haciendo referencia a que se estaría tratando con otro profesional de la misma especialidad, pero sin hacer referencia a dónde se trata y si aquel profesional forma parte o no de la cartilla de prestadores de la ART, sin que esa información surja por sí del proceso (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
En ese sentido, entonces, no se hace cargo de la totalidad de los fundamentos por los cuales se decidió que el actor continúe su tratamiento con el médico N., entre ellos el trascendental sobre la imposibilidad del traslado como se mencionó antes (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.).
Desde este punto de vista, el agravio se desestima también.
Además, es de verse ahora que en la resolución del 24/2/2025 se dispuso la ampliación de la medida ordenada en la providencia del 19/2/2025 que es la que se apeló; y esa ampliación implica que Provincia ART S.A. debe autorizar las recetas de morfina que el Dr. N. haya expedido y/o expida en lo sucesivo como parte de la continuidad del tratamiento -y conforme su indicación- del accionante MAG, y -estando la entidad debidamente notificada por cédula en la misma fecha- no lo apeló, y quedó consentida, lo que implica, de alguna manera, tolerar la actuación de aquel médico (arg. arts. 242, 244 y concs. cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 26/2/2025 contra la resolución del 19/2/2025; con costas a la parte apelante y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/04/2025 09:41:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:20:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:45:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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240900774003765803
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/04/2025 12:46:05 hs. bajo el número RR-272-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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