Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
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Autos: “C., G. E. C/ L., E. C. S/ALIMENTOS”
Expte.: -92751-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 26/11/2024 contra la resolución del 22/11/2024.
CONSIDERANDO:
El art. 1 de la 14142 sustituye el artículo 40 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Decreto-Ley 7.425/68, por el siguiente:
“Artículo 40: Domicilio. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero, deberá constituir domicilio dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal, juntamente con una casilla de correo electrónico, que será la asignada oficialmente al letrado que lo asista, donde se le cursarán las notificaciones por cédula que no requieran soporte papel y la intervención del Oficial Notificador. Estos requisitos se cumplirán en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones a domicilio que no deban serlo en el real.”
Entonces, frente a la coexistencia del sistema de notificaciones y presentaciones electrónicas con el de presentaciones formato papel, corresponde exigir a las partes la constitución de un domicilio procesal y un domicilio electrónico (art. 40 CPCC, texto según ley 14.142), bajo apercibimiento de lo normado por el artículo 41 del CPCC (sumario Juba B5027365).
Por manera que, no le asiste razón al demandado en cuanto alega que el domicilio constituido electrónico vino a suplantar el domicilio procesal, ya que es obligación constituir ambos domicilios.
Por lo demás, tiene dicho esta cámara que tres son los motivos por los que se admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cám., 6/10/09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.), y aclarado que fue lo solicitado en la resolución del 5/12/2024, excede al pedido de aclaratoria que V.S. indique la cantidad de notificaciones que se han realizado en el domicilio físico.
Por lo expuesto, se desestima la apelación en subsidio del 26/12/204 contra la resolución de fecha 22/12/2024, con costas al apelante vencido.
Sin perjuicio de lo expuesto, se advierte que el demandado no ha denunciado su domicilio real, a los fines de habilitar la notificación de la base regulatoria propuesta (art. 40 cód. proc. y art. 54 ley 14967).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación en subsidio del 26/12/204 contra la resolución de fecha 22/12/2024; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/04/2025 09:40:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:20:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:35:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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238100774003765801
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/04/2025 12:36:00 hs. bajo el número RR-270-2025 por TL\mariadelvalleccivil.