Fecha del Acuerdo: 8/4/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “AUTOS URTIAGA SRL S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”
Expte. -95401-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: la elevación en consulta del 17/2/25.
CONSIDERANDO.
Llegan los presentes autos para evaluar la elevación en consulta dispuesta por el juzgado con fecha 17/2/25 (art. 272 de la LCQ).
Al haber concluido el proceso en los términos del art. 265.4 de la LCQ el juzgado retribuyó la labor del síndico Maltagliati y del letrado García; y a tal fin utilizó como plataforma de reparto la cantidad de dinero equivalente a 3 sueldos de secretario de primera instancia, considerando las tareas realizadas por cada uno de los profesionales (arts. 267 y concs. de la LCQ).
Ahora bien, a partir del 1/11/24 el sueldo de Secretario/a de Primera Instancia quedó determinado en $1.854.773,16 retroactivamente según AC. 4167 de la SCBA (art. 3), por lo que los tres sueldos de Secretario/a de primera instancia equivalen a $5.564.319,48 y a partir de ese piso se distribuyó el 80% para la sindicatura y el 20% restante para el letrado (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967; sent. del 26/8/2020 91919 “Sánchez, H.A. s/Quiebra (Pequeña)” L. 51 Reg. 369 entre muchos otros; arts. 34.4 y 266 cód. proc).
Entonces, no se advierte en el caso motivos que conduzcan a reducir los honorarios por debajo del mínimo legal de tres sueldos (art. 271 párrafo 2° ley 24522) ni de la distribución realizada entre los profesionales, de manera que cabe confirmar la regulación de fecha 17/2/25 a favor de la sindicatura y del letrado García (arts. 240, 265.4 y concs. de la ley 24.522; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).
En suma, corresponde confirmar los honorarios fijados por el juzgado en la decisión del 17/2/25.
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Confirmar los honorarios regulados por el juzgado el 17/2/25.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°2.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/04/2025 09:40:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:18:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:37:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/04/2025 12:43:55 hs. bajo el número RR-271-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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