Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “O., P. S. C/ G., S. T. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
Expte.: -94927-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 23/10/2024 contra la resolución del 18/10/2024; y la apelación del 19/12/2024 contra la resolución del 18/12/2024.
CONSIDERANDO:
1. Sobre la apelación del 23/10/2024 contra la resolución del 18/10/2024
1.1 En cuanto aquí resulta de interés, el 23/10/2024 la judicatura resolvió: “I. -Agréguese y téngase presente el informe realizado por la Comisaría de la Mujer y la Familia de Trenque Lauquen. Hágase saber a las partes.- II.- Remítase copia del mismo a la justicia penal donde, en fecha 18.10.24, fueron elevaron los antecedentes a los fines de la investigación del delito de desobediencia de A. y C. G. (ver sentencia de fecha 18.10.2024 punto 2). Se adjunta en formato PDF.-…” (remisión al fallo recurrido).
1.2 Ello motivó la apelación de los accionados, quienes -en muy prieta síntesis- sobrevolaron el iter procesal recorrido, negaron la versión de los hechos aportada por la denunciante y pusieron énfasis en lo que sería el malogrado escenario económico-financiero en el que se han visto sumidos, a raíz de las medidas ya dispuestas que determinaron su exclusión del predio en el que se asientan tanto la vivienda de la denunciante como la que ellos supieron construir en conjunto con una despensa, con la venia de aquélla. Comercio que -según dijeron- sus hijos AG y CG no pueden explotar por sus propios medios, a tenor de la edad de los jóvenes; quienes -conforme reseñaron- han sido agredidos por la aquí denunciante en numerosas ocasiones pese a limitarse a estar en el radio de su vivienda sin perturbarla.
En ese norte, al margen de la revocación perseguida, propusieron alternativas procesales para solucionar la cuestión habitacional de fondo -las que, huelga decir, exceden el especial objeto de estos obrados- y requirieron autorización para efectuar reparaciones en su residencia (v. escrito recursivo del 23/10/2024 mediante el cual la apoderada de los accionados invoca el art. 48 del cód. proc. y presentación del 29/10/2024 con poder otorgado por los hijos de los denunciados primigenios en adjunto).
1.3 Sustanciado el planteo con la denunciante, ésta bregó por el rechazo del recurso interpuesto. Ello, en el entendimiento de que la efectivización del apercibimiento a sus nietos y el consiguiente pase a la justicia penal, fue dispuesto por la instancia de origen a resultas de las constancias agregadas la causa; lo que justifica -según propuso- que se haya resuelto en tal sentido.
De otra parte, rechazó las alternativas propuestas por los accionados. Al tiempo que memoró un extracto de una pieza informativa producida que da cuenta del malestar de los vecinos ante el comportamiento del grupo familiar que todavía permanece en su domicilio; panorama que ha terminado por agudizar -según expuso- el conflicto subsistente, llevándola a peticionar que se amplíe la exclusión vigente para que también alcance a sus nietos (v. contestación de traslado del 12/11/2024).
1.4 Pues bien. Aflora del artículo 7 bis de la ley 12569 que “en caso de incumplimiento de las medidas impuestas por el Juez, Jueza o Tribunal se dará inmediatamente cuenta a éstos, quienes podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para asegurar su acatamiento, como así también evaluar la conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras… Cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez o jueza deberá poner el hecho en conocimiento del juez o jueza con competencia en materia penal” (remisión a artículo citado, incorporado por ley 14509 a la ley bonaerense de aplicación).
En otras palabras. Incumplida la tutela cautelar decretada, el órgano jurisdiccional que oportunamente la dispusiera, habrá de accionar las alternativas pertinentes a los efectos de una correcta salvaguarda de los derechos y garantías de la víctima. Entretanto, deberá poner en conocimiento al fuero con competencia en lo penal para su respectivo tratamiento, en caso de que el mentado incumplimiento constituya delito de aquella índole; lo que será objeto de averiguación en aquella órbita (v. artículo comentado, en diálogo con arg. art. 34.4 cód. proc.).
Deslinde de esferas operacionales que, sea dicho de camino, se condice con la peculiar fenomenología que subyace a este tipo especial de proceso en el que priman la urgencia y el riesgo como parámetros de ponderación para la consiguiente adopción de medidas de exclusivo carácter tuitivo, cuando las circunstancias así lo ameriten, como en la especie; y que -por principio- no debe ser distraído mediante el abordaje de tópicos que exorbiten la esfera de prerrogativas que la norma llama a tutelar (v. presentación de la denunciante del 17/10/2024; en diálogo con args. arts. 1 a 7 de la ley 12569).
Desde ese ángulo, se aprecia que -frente a la desobediencia denunciada- el fuero especializado valoró la vigencia temporal de las medidas presuntamente incumplidas (las que, según se verifica, gozaban de plena operatividad a la fecha de la mentada presentación en virtud del apercibimiento contenido en el acápite segundo de la resolución del 25/9/2024); y la verosimilitud del relato del mentado incumplimiento extraída de la presentación antedicha y las constancias acompañadas a la causa (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
Así las cosas, de conformidad con lo edictado por el artículo 7 bis comentado en el apartado preliminar de este análisis, se aprecia abastecido el accionar jurisdiccional allí previsto para escenarios como éste; siendo competencia privativa de la esfera penal lo relativo a la elucidación de la desobediencia denunciada (v. esta cámara, resolución del 5/11/2024 en “O.R.A. y Otros c/ O., R.E. y Otra s/ Protección contra la Violencia Familiar” -expte. 94952-, registrada bajo el nro. RR-868-2024; en diálogo con artículo citado, última parte).
Ámbito en el que, en uso de las prerrogativas que les asiste a los alegados infractores para ejercer su derecho de defensa en forma adecuada, podrá producir las probanzas que estimen pertinentes; cuya producción, es de destacar, resulta ajena a este tipo especial de proceso que no busca la constitución probatoria de un daño con fines resarcitorios ni de un tipo jurídico específico con fines punitivos. Pues se limita -por principio- a ordenar medidas cautelares con base en los elementos que emergen de la causa, sin que resulte necesaria la plena prueba de la existencia de un derecho o de una circunstancia de hecho, sino su mera acreditación o la apariencia de éste para la obtención de la tutela cautelar peticionada, como hasta aquí se ha procedido (v. esta cámara, sent. del 10/7/2024 registrada bajo el nro. RR-493-2023 en autos “M.C. s/ Protección Contra La Violencia Familiar” -expte. 93928-; con cita de Lludgar, Hugo A., “Procesos de protección contra la violencia familiar” p. 513 – 604 en “Procesos de Familia” con dirección de Gallo Quintián y Quadri, Ed. Thomson Reuters, 2019).
De tal suerte, el recurso no ha de prosperar por cuanto ninguna de las consideraciones traídas impugnaron en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida que se valoran aquí asaz bastantes como para sostenerla; pues evidencian -a lo sumo- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada, pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio, conforme el desarrollo efectuado (args. arts. 34.4 y 260 cód. proc.).
2. Sobre la apelación del 19/12/2024 contra la resolución del 18/12/2024
2.1 Según arroja la compulsa de la causa, el 18/12/2024 la instancia de grado resolvió: “Proveyendo los escritos electrónicos de la Dra. Taybo de fecha 16/12/24 y 17/12/24 y de la Dra. Maya del 17/12/24: I.- Conforme lo expuesto, la conformidad prestada por la Sra. G. y sin que implique el levantamiento de las medidas de restricción dispuestas se autoriza el retiro de las siguientes pertenencias del domicilio de XXXXXXXX XXXX/XX casa XX del BARRIO XXXXXXXXXX: [...]; II.- No hacer lugar a la demolición y retiro de techos, ventanas, etc. y demás solicitadas en los puntos 4 y 5 del escrito de fecha 9.12.24 atento la oposición de la Sra G. y exceder lo peticionado el marco de las presentes actuaciones. Las mejoras denunciadas y/o los eventuales derechos de propiedad deberán ser reclamados por las vías procesales correspondientes.-; III.- El retiro de pertenecidas autorizado en I), 1,2,3, deberá realizarse el día Viernes 20 de Diciembre en el horario de 8 a 18.30 quedando autorizadas para el ingreso las siguientes personas: [...], quedando expresamente vedado el ingreso al inmueble de [...]; IV.- A fin de asegurar la custodia y protección de la victima, librar oficio a la Comisaria de la Mujer y la Familia de Trenque Lauquen a fin de que ante cualquier pedido por parte de la Sra. G., S.T. por considerarse en riesgo, sea atendida en forma expeditiva bajo responsabilidad de la Capitana a cargo de dicha dependencia…” (remisión a los fundamentos del fallo en crisis).
2.2 Ello motivó la apelación de los accionados, quienes -en muy somera síntesis- argumentaron que el inmueble del que se los está privando esta compuesto -en rigor de verdad- por dos unidades funcionales distintas e independientes: por un lado, la residencia de la denunciante; y, por el otro, la vivienda y despensa habilitada que ellos construyeron con su aprobación.
En esa tónica, aseveraron que la resolución impugnada les profiere un trato indigno, desde que coloca al grupo familiar en la calle con lo puesto; habiéndose dirimido -según propusieron, mediante lo que sería un desalojo express- el derecho de propiedad sobre su vivienda; utilizándose, a tales fines, la violencia como “pantalla”.
Al respecto -y a los efectos de ilustrar su posicionamiento- refirieron que, una vez conseguida la medida que los priva del uso legal del bien, la denunciante se mudó y alquiló el inmueble.
Desde otro ángulo, afirman que la exclusión corresponde cuando existe cohabitación; mas no cuando -como en la especie- se trata de una relación de vecindad, afectándose -expresaron- derechos de raigambre constitucional que exceden la provisoriedad y urgencia de las medidas cautelares. Por lo que peticionaron la revocación de la exclusión dictada ordenándose la restitución del uso y goce de la vivienda en cuestión (v. memorial del 4/2/2025).
2.3 Por su parte, la denunciante solicitó se declare abstracto el planteo recursivo en despacho; en tanto la resolución apelada obedeció a lo oportunamente peticionado por los accionantes el 9/12/2024, a más de que el hilo argumentativo traído -dijo- excede el marco de lo abordado en el mentado decisorio.
Sobre esa base, memoró el temperamento procesal exteriorizado por los quejosos a la luz de la doctrina de los actos propios; con citas doctrinarias y jurisprudenciales que desaconsejarían la recepción de la apelación articulada.
Adicionó que el fallo en crisis no hace más que autorizar el retiro de pertenencias por ellos peticionado el 9/12/2024. Ocasión en la que -para más- pidieron se les autorice a demoler todo lo por ellos construido; lo que les fuera denegado.
En ese trance, calificó de ardid procesal la fundamentación brindada que estriba en hechos ajenos a la pieza rebatida, por cuanto pretende introducir ante esta Alzada cuestiones ajenas a esta etapa procesal; actualmente firmes (v. contestación de traslado del 11/2/2025)
2.4 Pues bien. De la contraposición de la resolución apelada y el memorial en despacho, para una mayor satisfacción de los recurrentes al margen del rechazo del embate que cabe adelantar, se ha de circunscribir el agravio formulado a lo atinente a la negativa jurisdiccional de propiciar un debate en torno de los derechos de propiedad -por principio- en tensión, bosquejados por aquéllos en su presentación del 9/12/2024; la que debe ser vista en diálogo con la contestación de traslado efectuada por la denunciante el 17/12/2024, en la que se opone a los requerimientos verbalizados (remisión a las piezas citadas).
Sentado lo anterior, deviene útil clarificar que asiste razón a la judicatura de grado en cuanto a que la gama de tópicos aludidos exorbita sobremanera el acotado objeto de las presentes y que -por tanto- deberán ser discutidos en el ámbito procesal respectivo. Ello, por cuanto la discusión propuesta no resuena con el rango de prerrogativas que la ley bonaerense de aplicación se aboca a tutelar; al tiempo que la judicatura no sólo ha valorado la versión unilateral de los hechos aportada por la denunciante sino que, además, ha hecho mérito de numerosas probanzas realizadas (de las que los recurrentes, se ha de notar, no se hacen eco en el memorial traído), las que -lejos de persuadir sobre la falsedad de los hechos denunciados o la innecesariedad de las medidas adoptadas- ha reforzado la convicción acerca del sostenimiento de las medidas a resultas de la subsistencia del conflicto y, por ende, del riesgo y urgencia en punto a la integridad de la víctima que de aquél dimana (args. arts. 1 a 7 ley 12569; 34 y 384 cód. proc.; a contraluz de los elementos digitalizados en adjunto a la resolución recurrida).
Panorama que ha derivado -se recuerda- en la adopción de la pluralidad de las medidas vigentes; cuya re-edición no encuentra aquí asidero, pese al esfuerzo discursivo desplegado por los interesados; lo que -como se dijo- deberá ser canalizado por la vía procesal pertinente en atención al actual curso de los actuados (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Siendo así, el recurso no ha de prosperar.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación del 23/10/2024 contra la resolución del 18/10/2024.
2. Desestimar la apelación del 19/12/2024 contra la resolución del 18/12/2024 (art. 260 y 261 cód. proc.).
3. Imponer las costas a los apelantes vencidos y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/04/2025 09:39:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:16:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:31:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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