Fecha del Acuerdo: 8/4/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “GUTIERREZ MARIA EUGENIA Y OTRO/A C/ MUNDIÑANO MARIA LORENA IVANA Y OTROS S/ ACCION DE REDUCCION”
Expte.: -95325-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 27/12/2024 contra la resolución dictada ese mismo día.
CONSIDERANDO
Se cuestiona la decisión del juez de la instancia de origen, que rechazó las excepciones de incompetencia y litispendencia, y dispuso acumular al presente, el proceso en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial nro. 1.
Para ordenar las cosas, se señala que:
Por ante el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen tramita el proceso sucesorio Gutiérrez Pedro José y otra s/Sucesión ab-intestato (recaratulado) expte. 9548/19.
En el Juzgado Civil y Comercial nro. 1 Dptal., tramita el proceso Gutiérrez, María Eugenia y otro c/Mundiñano, María Lorena Ivana y otros s/ Simulación.
El demandado opuso en el marco de los presentes, excepción de incompetencia, por entender que este proceso debía ser radicado ante el Juzgado de Paz donde tramita el sucesorio que ejerce el fuero de atracción, y ser la jueza del sucesorio, quien decidiera sobre la competencia.
Al respecto, cabe señalar que con arreglo a lo normado en el artículo 3 inciso 4, del decreto ley 9229/78, cuando en virtud de lo dispuesto en el artículo 3284 del Código Civil (o ahora 2336 del Código Civil y Comercial) se entablaren acciones que por su naturaleza excedan la competencia atribuida a la Justicia de Paz Letrada, el juez se declarará incompetente para conocer en ambos procesos y remitirá las actuaciones al juez de primera instancia en lo civil comercial que corresponde de acuerdo al último domicilio del causante.
Esa norma se activa, entonces, cuando tramitando una sucesión ante la Justicia de Paz Letrada, por el fuero de atracción del sucesorio, se entabla ante el mismo juzgado una acción que da lugar a un proceso el cual excede la competencia del juez de ese fuero. Y el efecto es que debe declararse incompetente en ambos juicios.
Tratándose de una acción que no está comprendida dentro de las que son competencia de la justicia de paz letrada (arg. art. 61 de la ley 5427), la materia excede la competencia de la justicia de paz letrada. Dato que debe tenerse en cuenta, toda vez que, en definitiva, debería ser resuelta por el mismo juez del principal, el que no podría ser entonces el que está interviniendo –a la postre incompetente-, sino el que tenga competencia: es decir, el juez en lo civil y comercial de la cabecera de este departamento (arg. arts. 50 y 61 de la ley 5827).
En el sub lite, sucedió que esta acción de reducción, no fue entablada ante el juzgado de paz, sino ante el juzgado civil.
Y entonces, al resolver la excepción, el juez conociendo la normativa citada supra, ante la incompetencia por la materia del juzgado de paz, decide desestimar la excepción, y no remitir la causa al juzgado de paz.
Lo que cuestiona el apelante, es que no era una decisión que le correspondía adoptar al juez civil, sino al juez del sucesorio. Por lo que, enfatiza, que debió acoger la excepción de incompetencia, y remitir estas actuaciones a la justicia de paz, para que ésta última, decidiera la remisión de ambos expedientes al Juzgado departamental que corresponda mediante sorteo.
Ahora bien, en parte le asiste razón al apelante, en tanto respecto del sucesorio, debió el magistrado complementar su decisión, y ejercer la inhibitoria positiva, es decir, al resolver que ambas causas civiles vinculadas al sucesorio tramiten por ante su juzgado, indefectiblemente debió requerir también, la remisión para su tramitación ante su juzgado, del proceso sucesorio (art. 9 cód. proc., 2336 CCyC).
Circunstancia que no se advierte, que no pueda ser salvada por el juez civil.
De ese modo entonces, el agravio se desvanece, pues los procesos conexos y el sucesorio tramitarán ante el mismo juez, competente para entender en los mismos.
Pretender que el juez remita la causa al Juzgado de Paz, sabiendo que el juez del sucesorio, será incompetente para entender en la misma, no tiene mucho sentido. Suponiendo que así hubiera procedido, la jueza de paz debería declararse incompetente (como así lo reconoce el apelante) y remitir las actuaciones (el sucesorio y la acción de reducción) al juez en lo civil y comercial de la cabecera de este departamento, con lo cual volvería al mismo punto de partida.
Podría haberse planteado el interrogante, de a cuál de los dos juzgado civiles departamentales le correspondería intervenir; más ello quedó por el momento salvado, ya que en oportunidad de decidir la excepción de litispendencia, el juez de grado dispuso acumular a estos obrados, el proceso de simulación en trámite por ante el juzgado civil nro. 1. Con lo cual, si ambos procesos civiles tramitan en el civil 2, va de suyo que el sucesorio terminaría en ese organismo.
Esa acumulación ha sido consentida por el apelante, pues no se advierte agravio sobre ese punto.
Por otro lado, el juez resolvió desestimar la excepción de litispendencia, y acumular los procesos civiles.
En realidad, lo que lo habilitó a acumular fue justamente la admisión de la litispendencia, ya no con los alcances o efectos que pretendía el apelante, sino como impropia, pero prosperó. Ya que es justamente, al tratarse de una litispendencia por conexidad, que el efecto es la acumulación de procesos dispuesta.
Pues para dirimir la procedencia de la acción de reducción, necesariamente deberá dirimirse el proceso de simulación.
La litispendencia prospera, no con los efectos que pretende asignarle el apelante en los agravios, sino con los dados por el juez en la instancia de origen al disponer la acumulación.
Son dos pretensiones, una, la simulación, y la suerte de ésta definirá el resultado de la otra, la de reducción. Más nada impide que ambas tramiten como lo dispuso el juez, sin suspender el trámite de la segunda a la espera del resultado de la primera (arg. arts. 88, 188, 345.4 del cód. proc.).
Así se ha sostenido, como supuesto posible, el de la litispendencia por conexidad, que opera cuando, aun en ausencia de la triple identidad, la sentencia a dictarse en un proceso podría hacer cosa juzgada en otro [...] Aún cuando si bien no existe peligro del dictado de sentencias contradictorias, las causas presentan tal conexión de elementos que pueden ser aprovechados mutuamente. Aquí es donde se hace efectivo también el principio de la perpetuatio iurisdictionis, concentrando el esfuerzo, conocimiento y actuación de un solo juez, lo que redunda en beneficio de la solución integral de los delitos alcanzando mayores posibilidades de éxito la mentada búsqueda de la verdad (Marcelo J. López Mesa; coordinado por Ramiro Rosales; dirigido por Marcelo López J. Mesa; Código procesal civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires, 1a. ed. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley, 2014, TIII, 925).
Esta Cámara ha resuelto, si bien, con otra integración que “Si las pretensiones materia de dos procesos fueran idénticas de cabo a rabo en todos sus elementos subjetivos y objetivos, habría litispendencia por identidad, la cual debería desembocar en el archivo del proceso iniciado con posterioridad (art. 352.3 parte 2ª cód. proc.). Pero si las pretensiones materia de dos procesos no fueran idénticas, sino que compartieran en alguna medida los mismos elementos, habría litispendencia por conexidad, la cual podría desembocar en la acumulación de uno de esos procesos sobre el otro en el que primero se hubiera trabado la litis” (arts. 189 y 190 cód. proc.). En el caso, las pretensiones no son idénticas sino conexas y la decisión sobre una podría producir efectos de cosa juzgada sobre la otra (ver autos “ZUBILLAGA JOSE MARIA C/ CICCONI EDUARDO S/CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ., ARRENDAM.”, Expte.: -89986-Libro: 47- / Registro: 229).
En el mismo sentido, pueden citarse varios precedentes:
“En el caso de la litispendencia impropia o litispendencia por conexidad no se da esa triple identidad, sea por las distintas cualidades que invoquen los sujetos, porque el objeto sea distinto, etcétera. No obstante ello, pueden encontrarse ambos procesos vinculados por conexidad, es decir cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos, pudiere producir efectos de cosa juzgada en el otro (JUBA B 1403236).
Dicho de otro modo, la litispendencia resulta procedente no sólo en los casos en que se presenta la clásica triple identidad entre sujetos, objeto y causa, de cada uno de los reclamos, sino también en aquellos que, media una evidente conexidad y que la decisión a dictarse en cada uno de ellos pudiera dar lugar a decisiones contradictorias con afectación del principio de la cosa juzgada…” (ver sistema informático JUBA: sumarios B2900424, B950309 y B1402292).
Corresponde, entonces, la acumulación de los procesos en virtud de existir en el caso litispendencia por conexidad (art. 188 primer párr. del cód. proc.), en tanto se avizora que la sentencia que haya de dictarse en el expediente de simulación puede producir efectos de cosa juzgada en el presente. En otras palabras lo que se decidirá en aquél proceso (ahora acumulado), forzadamente va a tener incidencia sobre este último proceso.
En suma, la acumulación de los procesos resulta procedente por existir entre ellos litispendencia por conexidad (art. 188 primer párrafo del cód.proc.).
Por estos fundamentos expuestos, resulta que la apelación no prospera, en tanto y en cuanto la excepción de litispendencia ha sido justamente, la herramienta idónea para producir el tipo de acumulación dispuesto por el juez de grado.
Ello sin perjuicio, de las circunstancias que sobrevengan a la efectivización de la acumulación dispuesta (art. 192 del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido por el demandado el 27/12/2024 contra la resolución dictada ese mismo día, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 del cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/04/2025 09:38:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:15:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:29:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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254500774003765768
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/04/2025 12:30:10 hs. bajo el número RR-267-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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