Fecha del Acuerdo: 7/4/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “NIEVAS, ROBERTO MARCELO Y OTRA C/ FUNES, PATRICIA MARICEL S/DESALOJO”
Expte.: -95130-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “NIEVAS, ROBERTO MARCELO Y OTRA C/ FUNES, PATRICIA MARICEL S/DESALOJO” (expte. nro. -95130-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/3/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 31/10/2024 contra la resolución del 30/10/2024?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. R.M.N. y M.C.L. iniciaron demanda de desalojo el 29/4/2021 de un inmueble que habría sido adquirido por el actor, mediante adjudicación otorgada por A.T.I.L.R.A. en virtud de pertenecer a dicho sindicato.
Alegaron la calidad de ganancial del bien, porque en ese momento se encontraban casados, pero que luego de separarse, N. se quedó habitando el inmueble y formó pareja con F., con la que tuvo tres hijos.
Al momento de separarse de F. con el fin de garantizar vivienda a los hijos -que entonces, conforme alega, eran menores- N. se retira del hogar, y desde ese momento F. con sus hijos habitan la vivienda.
Alegaron que la ocupación de F. y sus hijos se habría efectivizado a través de un préstamo verbal, con la condición de devolución cuando los hijos alcancen la mayoría de edad y -como dice en demanda- en ese entonces el menor de los hijos posee 18 años, luego de que se habrían realizado innumerables reclamos extrajudiciales a los fines de que la vivienda sea reintegrada a los actores, es que se inició este proceso.
Por último aportaron documental que avalaría su postura.
2. A su turno, con fecha 13/7/2021, los demandados contestaron demanda.
En su presentación alegaron que la menor de los tres hijos tenía en aquel momento 19 años, pero como la obligación alimentaria continuaba hasta los 21 correspondía -a su entender- el rechazo de la pretensión, invocando a su vez derecho de retención sobre el inmueble por mejoras realizadas en el mismo.
3. Luego de producida la prueba que consta en el expediente, con fecha 30/10/2024 se dictó sentencia definitiva.
La misma admitió la demanda de desalojo con fundamento en que la parte demandada no discutió el carácter precario de la ocupación que la actora habría alegado, ni tampoco el derecho a recuperar la tenencia del inmueble. Sino que solo pidieron el rechazo de la pretensión con sustento en que entre los ocupantes de la vivienda, habría acreedores de la obligación alimentaria (la cual comprende la vivienda), por ser menores de 21 años; y habían invocado el derecho de retención por mejoras.
Y como a la fecha del dictado de la sentencia, la totalidad de los hijos que habitan el inmueble contarían con 21 años, habría perdido virtualidad el planteo relativo a la obligación alimentaria, sin que la obligación alimentaria pueda ser compensada conforme el artículo 539 del Código Civil y Comercial.
Además, en lo que respecta al derecho de retención, se dijo que no se habrían acreditado en estas actuaciones ninguna clase de mejoras, pudiendo en todo caso concurrir por la vía correspondiente.
Por ello, como no se encontraba discutido el derecho a recuperar el inmueble, se estimó la pretensión, con fundamento legal en los artículos 163.6, 354 y 676 del Código Procesal.
4. La sentencia fue apelada por los demandados con fecha 31/1/2024, concedido libremente el 12/11/2024.
Ingresada en el tratamiento ante este tribunal, con fecha 19/11/2024 expresaron agravios.
Allí argumentaron que se trata de un proceso sumario que se ha retrasado, siendo ello una razón ajena a las partes.
Además, que la parte actora se habría apresurado en iniciar la demanda, porque N. tenia en ese momento la obligación legal de darle habitación a sus hijos menores de 21 años, aclarando que la posesión del inmueble por parte de F. fue producto de su relación con N. tornándose irrelevante -a su entender- la “donación de palabra”, máxime que la co-actora L. no habría negado esa circunstancia.
En base a esos argumentos, se agravia sobre la imposición de costas, porque alega que no sería su responsabilidad que el proceso sumario haya durado más de 3 años, cuando -según su punto de vista- si se hubieran respetados los plazos, habría quedado en evidencia que la actora se apresuró al iniciar el desalojo, y se habrían impuesto las costas a su cargo.
Es por ello que solicitan se revoque la imposición de costas y que las mismas sean soportadas por su orden.
5. Ahora bien, primeramente es de destacar que no existe motivo aparente por el que se infiera que de haber sido otras las circunstancias o menor el transcurso del tiempo, el resultado del proceso hubiera sido diferente; ni tampoco surge de la expresión de agravios crítica alguna dirigida a cómo se resolvió o a las circunstancias que se tuvieron en cuenta y cuáles no para decidir, ni cómo de haberse tenido en cuenta otras -tales como el paso del tiempo-, el resultado hubiera sido diferente.
Es que simplemente se encarga de alegar que se trata de un proceso sumario y que no se respetaron los tiempos procesales para resolver; pero esa mera descripción no es suficiente para inferir que de haberse respetado aquellos plazos, el resultado hubiera conducido al rechazo de la demanda (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.).
Además, no está de más decir que fueron dos los motivos por los cuáles la demanda fue admitida: la edad de las personas que habitan el inmueble y que no se acreditaron las mejoras por las que se alegó el derecho de retención, y sobre éste último punto no se dijo nada (misma cita legal).
Sumado a ello, es importante destacar que las costas se imponen a los demandados vencidos por aplicación del principio de la derrota. Es decir, por la forma en que se resolvió, haciendo lugar a la demanda de desalojo, no cabe otra solución que cargar las costas a la contraparte que resultó vencida, sin que se haya alegado motivo alguno -como se dijo antes- que sirva para torcer el principio general (arg. art. 68 cód. proc., criterio cfrme. esta cám.: expte. 93847, res. del 4/05/2023, RR-346-2023, entre otros).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde, por lo expuesto anteriormente, desestimar la apelación del 31/10/2024 contra la resolución del 30/10/2024. Con costas de esta instancia también al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 31/10/2024 contra la resolución del 30/10/2024. Con costas de esta instancia también al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/04/2025 09:50:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/04/2025 11:34:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/04/2025 12:15:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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248800774003764963
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 07/04/2025 12:15:48 hs. bajo el número RS-18-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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