Fecha del Acuerdo: 3/4/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen

Autos: “R., R. E. C/ I., N. F. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION” S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”
Expte.: -94409-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “R., R. E. C/ I., N. F. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION” S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION” (expte. nro. -94409-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/3/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación interpuesta el 22/6/2023 contra la sentencia del 14/6/2023 ?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. El 12/11/2018 RER promovió acción de impugnación de filiación contra ACdlAR y NFI, madre y padre reconociente del niño ELI, nacido el 12/10/2013; conforme partida de nacimiento agregada al escrito inaugural.
2. El 3/9/2019 se procedió a designar tutora ad-litem; quien contestó demanda el 5/11/2019 y requirió se ordenara la producción de prueba pericial biológica.
3. Concretada la extracción de muestras genéticas solicitada, el 3/5/2022 se agregaron los resultados respectivos que arrojaron como conclusión: “En el análisis de dichos resultados, en todas las comparaciones realizadas se observó la existencia de compatibilidad genética entre RER y ELI de acuerdo a lo que se espera para un vínculo padre/hijo. Por lo tanto, los resultados NO EXCLUYEN al antes nombrado como padre posible de ELI. Los cálculos realizados sobre la base de los resultados obtenidos indican una PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (W) estimada de >99,999999% y un INDICE DE PATERNIDAD (IP) estimado de 3,04E+10. Esto significa que los resultados observados son del orden de 30.400.000.000 veces más probables si RER es el padre biológico de ELI, tomando como hipótesis alternativa que el padre sea otro individuo no relacionado genéticamente con el padre alegado”.
4. El 2/11/2022 -a instancias de la solicitud presentada el 9/9/2022 por la Asesora interviniente- se celebró audiencia de escucha con el niño de autos; sobrevolándose los tópicos consignados en el acta labrada en consecuencia y agregada durante la misma jornada.
5. El 13/12/2022 la titular del Ministerio Público requirió que se dicte sentencia haciendo lugar al pedido de triple filiación vehiculizado -según refirió- tanto por el niño como por los adultos involucrados y acompañó actas de las entrevistas telefónicas mantenidas con estos últimos pronunciándose en tal sentido.
6. Finalmente, el 1/3/2023 la Fiscalía refirió no tener objeciones para formular respecto de la mentada triple filiación esbozada y requirió el dictado de sentencia; lo que así se dispuso el 17/3/2023.
7. En lo que resulta de interés, el 14/6/2024 señaló la señora Jueza de la instancia de origen: “en cuanto a lo planteado por el niño por ante la Suscripta en audiencia de fecha 2/11/2022 respecto a su identidad, debo decir que tal derecho abarca la protección del nombre, filiación, nacionalidad, idioma, costumbres, cultura y protección jurídica de la persona. El nombre individualiza al ser humano y lo instala en la posesión plena de su personalidad, constituyendo un aspecto esencial de la faz dinámica del derecho a la identidad, no necesariamente identificable con el emplazamiento filiatorio, que forma parte de la faz estática del mencionado derecho.- A mayor abundamiento debo manifestar que el apellido es un atributo más de la personalidad y está contemplado por preceptos constitucionales (art. 33, 75 incs. 12, 17 y 19) a través de los que se protege la identidad personal. En igual sentido lo hacen las normas internacionales que propician el amparo de ese derecho personalísimo y que son parte integrante de nuestro derecho interno con carácter operativo (art. 75 inc. 22, Constitución Nacional) Así como el art. 19 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en particular la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica que en su art. 18 dispone “Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos…” (remisión a los fundamentos del decisorio recurrido).
Y dispuso en la parte resolutiva: “I.- Hacer lugar a las demandas de impugnación de paternidad y filiación interpuestas y, en consecuencia, excluir la paternidad del Sr. NFI, DNI: 21.673.40 respecto de ELI DNI 52.615.294 -dejando sin efecto el acta de nacimiento- y declarar que el mismo es hijo biológico del Sr. RER, DNI 27.802.830 A, con costas en ambos casos por su orden. II.- DETERMINAR que el nombre del niño quedará conformado como EIR y en tal sentido deberá serle respetado y consignarse en toda su documentación.-…” (v. acápite dispositivo del fallo en crisis).
8. Ello motivó la apelación de la Asesora, quien -en muy somera síntesis- explicitó que, a requerimiento del Ministerio Público, la instancia de origen escuchó al niño de autos el 2/11/2022; quien expresó su angustia ante la posibilidad de que se corte el vínculo con el progenitor reconociente. Por lo que, explicado sobre la posibilidad de contar con la triple filiación en términos acordes para su edad, requirió “tener dos papás y una mamá”. Entretanto, respecto de su identidad, dijo “querer contar con los dos apellidos” y que su nombre quede conformado como EIR.
En esa tónica, la Funcionaria apelante reseñó que -en forma posterior a la mentada audiencia- mantuvo entrevistas telefónicas con los progenitores demandados; quienes solicitaron se resuelva en función de la triple filiación aludida. En tanto, el actor y la tutora designada también se pronunciaron en favor de ello.
Desde ese ángulo, la recurrente puso de resalto que el decisorio de grado que resolvió la impugnación de la filiación del progenitor reconociente y, en consecuencia, su exclusión de la paternidad respecto del niño de la causa, termina por dejar de lado su interés superior. Ello, por cuanto, debió tener en cuenta -según señaló- el consenso de las partes en punto a la triple filiación requerida, a los efectos de otorgarle al niño seguridad en cuanto a sus lazos y derechos como hijo.
Citó jurisprudencia afín.
Peticionó, en síntesis, que se revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, se haga lugar a la triple filiación solicitada a fin de que mantenga la filiación anterior y, asimismo, se adicione la de su progenitor biológico, teniendo en miras su interés superior .
9. Sustanciado el embate recursivo con las partes y la tutora designada, manifestó esta última su adhesión al recurso en estudio (v. contestación del 8/8/2024).
10. Previo a resolver, mediante resolución de Cámara del 23/12/2024, este Tribunal entendió pertinente convocar a ELI a esta sede jurisdiccional en aras de que, en uso de su capacidad progresiva y recordándose que cuenta en la actualidad con doce años, se pronuncie sobre el particular; encuentro que se llevó a cabo el día 7 de febrero del año en curso (remisión a los fundamentos de la resolución del 23/12/2024, en diálogo con el acta de audiencia del 7/2/2025).
En tanto, con relación a los progenitores biológico y reconociente, se fijó audiencia para el día 7 de marzo de este año, a fin de conocer su parecer en orden al posicionamiento esbozado por el niño en contexto de escucha (remisión a los fundamentos de la resolución del 19/2/2025).
Así las cosas, practicadas las diligencias ordenadas, la causa se encuentra en condiciones de ser resuelta (v. autos para sentencia del 19/3/2025).
11. Como se observa del relato precedente, el caso exhibe particulares circunstancias, dado que los tres protagonistas, el niño próximamente adolescente -cumple 13 años el día 12 de octubre de este año; art. 25, segundo párrafo, Código Civil y Comercial-, y los dos adultos comparecientes, expresaron una voluntad determinada a mantener y colaborar con el vínculo parental recíproco. De modo que ello exige, en forma proporcional, una respuesta jurisdiccional diversa a la que fuera objeto de críticas, tal como se explicará seguidamente.
Por razones que no fueron esclarecidas –y que no son relevantes-, el origen biológico de ELI, fue ocultado a NFI, quien asumió su paternidad y la ejerció en el convencimiento de su plenitud hasta el año 2018, cuando fue interpuesta la demanda que dio lugar a este juicio.
Es así que ELI, a quien debemos dirigir especialmente nuestra atención dado el prioritario y superior interés que le confiere el sistema jurídico (arts. 3, 9 y 12, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño; 31, 33, 75 inc. 22 y concs., Constitución Nacional; 2, 3 y concs., ley 26.061; 1, 11, 15, 36.2 y concs., Constitución Provincial; 4, 5, 6, 7 y concs., ley 13.298; SCBA, causa 101.726, sentencia del 05/04/13), vivió durante los primeros 6 años de su vida bajo el mismo relato parental, ocultamiento que, afortunadamente, dio paso al esclarecimiento de la verdad de su origen genético, de lo que da cuenta esta causa.
Frente a la pretensión recursiva de la señora Asesora María Agustina López, tomamos contacto personal con el niño y con sus padres (progenitor y afectivo), lo que permitió comprender que subyace al juicio una trama humana en la cual ELI alterna su vida en tres hogares: en el de su madre; en el de su padre biológico, y en el de su padre afectivo, los tres situados en localidades distintas.
Supimos que el niño pasa mayor tiempo con su madre, aunque visita asiduamente a su padre biológico, y es este último el que lleva y trae a ELI a la casa de su padre afectivo.
Relataron los adultos que desde hace años asumieron la necesidad de mantener un relación cordial, en aras del bienestar del niño, quien expresa deseos de verlos y pasar tiempo con ellos alternativamente. Expresaron también su voluntad de llevar adelante la crianza en la comprensión que cada uno hace aportes importantes pero diferentes, de acuerdo a sus posibilidades tanto espirituales como afectivas y materiales, así como de acuerdo al vínculo que tienen con el niño, ya casi adolescente.
Destaco la firme decisión expresada por el niño en la audiencia del día 7 de febrero de este año, donde la Psicóloga de la Asesoría Pericial Licenciada Cristina Moreira brindó una valiosa colaboración, asistiéndonos en la búsqueda de desentrañar los profundos deseos de ELI en relación al vínculo filial (args. arts. 34.4 y 36.2; en diálogo con arts. 3 y 12 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 de la Constitución Nacional y 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC).
Tuvimos una extensa conversación, ELI al principio un poco cohibido, fue paulatinamente contando, con llamativa capacidad de expresión, cómo fueron los últimos años, donde supo su origen biológico y conoció a su nuevo padre. Con angustia, pero también con claridad, relató cierto alejamiento que experimentó respecto de su padre reconociente, producto de las mudanzas de casa y de localidad que se sucedieron desde la separación de sus padres (madre y padre afectivo), lo que se revirtió en el último tiempo; proceso en el que colabora su padre biológico a quien le pide -y éste accede-, que lo lleve a pasar unos días a la casa de su padre afectivo. Finalmente fue firme al sostener la voluntad ya expresada ante la Asesora, en el sentido de mantener el vínculo filial con ambos padres.
Es así que la sentencia dictada formula una expresión insuficiente, puesto que solamente transmite sombras de lo que verdaderamente sucede en la vida del niño y de los adultos, lo que exige -como se adelantó-, una solución diversa a la adoptada (args. arts. 706 inc. c) del CCyC y 34.4 Cód. Proc.).
Ciertamente corresponde brindar a ELI la verdad acerca de su identidad, como derecho humano esencial (arts. 7 y 8, Convención sobre los Derechos del Niño; XVII, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 6, Declaración Universal de los Derechos Humanos; 3 y 19, Convención Americana sobre Derechos Humanos; 16 y 24, Pacto Internacional por los Derechos Civiles y Políticos; 10.3 del Pacto Internacional por los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 31, 33, 75 inc. 22, Constitución Nacional; 12, inc. 2), Constitución Provincial; 7, último párrafo, ley 13298). Sin embargo, el reconocimiento de su filiación biológica no debe implicar, en el caso, el desplazamiento liso y llano de la originaria filiación.
Hemos comprobado que el niño estableció en plenitud desde su nacimiento el vínculo paterno filial con NFI, nació y vivió sus primeros años en el seno de la familia que compone junto a su madre y sus hermanos mayores, hijos de la desavenida pareja. Luego estableció el vínculo filial con su padre biológico, incorporando a sus nuevos hermanos (los otros hijos de este último), a quienes va a visitar a la ciudad de Buenos Aires donde estudian, en algunas de las ocasiones en que lo hace su padre, lo que también nos fue revelado en las audiencias que tomamos en sede del Tribunal.
Como sostuve en la causa número 125.988, registrada bajo el número 130 del año 2020 (Sala III, Cámara Segunda La Plata), se ha dicho con razón que “…la identidad del individuo posee diversas dimensiones (estática, dinámica y cultural; conf. Lorenzetti, Ricardo L., “Constitucionalización del Derecho Civil y Derecho a la Identidad Personal en la Doctrina de la Corte Suprema”, LL 1993-D-678), y si bien asumimos que el origen es el punto de partida, principio, raíz y causa de una persona, también sostenemos que es inexacto predicar que la identidad de origen desplaza en importancia a la identidad que confiere el curso de la vida, en la faz dinámica que revela su configuración dual. No se trata de manifestaciones excluyentes, sino por el contrario, complementarias. La identidad genética conforma, junto con la que forja el devenir histórico de un individuo, un bloque fundante macizo, de configuración y consolidación progresiva” (voto del Dr. Pettigiani, causas C. 85.363, sent. del 27/02/08; C. 101.726, del 05/04/13, entre otras).
Se opone a estas ideas el artículo 558 del Código Civil y Comercial, que prescribe que nadie puede tener más de dos vínculos filiales, de modo que su literal aplicación conduciría a que el emplazamiento del progenitor, excluiría al demandado -tal lo decidido en la instancia de origen-, solución de rigidez formal que no se compadece con las circunstancias comprobadas de la causa ni propicia el pleno y armónico desarrollo de la vida del niño, quien integra a ambos padres por igual.
Como sucedía en el precedente citado de la Cámara de La Plata, estamos frente a dos formas de paternidad, la socioafectiva que se cultiva desde su nacimiento, al amparo de la buena fe de NFI, y la biológica, que hoy exige su reconocimiento.
Y como tales, no son excluyentes.
Se trata de dos institutos que tutelan bienes diferentes.
La paternidad socioafectiva resguarda la vivencia del sujeto en un entorno familiar y la biológica consagra el derecho de saber quién engendró con la posibilidad de poder conocerlo y relacionarse con él.
El Derecho debe cumplir un rol pacificador haciendo constar los registros de ambas verdades, la de orden socioafectiva y la biológica igualmente.
“La paternidad socioafectiva -señalan los autores-, es el tratamiento dispensado a una persona en calidad de hijo y se encuentra sustentada en el sentimiento de cariño y amor, independientemente de la imposición legal o vínculo sanguíneo. En su esencia natural, la relación paterno-filial trasciende las imposiciones legales y se cimienta en una relación afectiva que debe tomar en cuenta la norma para su determinación y establecimiento. La afectividad implica una conducta querida y llevada a cabo teniendo como contracara, de quien la goza, la satisfacción y contentamiento personal. Como dice Krasnow: “cuando amamos a alguien su bienestar se extiende a nuestro bienestar”. La socioafectividad revela la constancia social de la relación entre padres e hijos caracterizando una paternidad, no por el simple hecho biológico o por la fuerza de la presunción legal, sino como consecuencia de los lazos espirituales generados en la convivencia, en todos y cada uno de esos días de mutua coexistencia. Es la relación diaria de las personas que se torna más fuerte, incluso, que la misma sangre y genes que puedan llegar a compartir. Se trata de la verdad real entendida como el hecho de gozar de la posesión de estado, siendo esta la máxima prueba de un estado filial. En este orden de ideas, la coexistencia de la realidad biológica y la socioafectiva, da paso al reconocimiento de una triple filiación…” (v. Varsi Rospigliosi, Enrique y Chaves, Marianna en “¿Qué Modificar del Código Civil?”, https:// www.academia.edu).
En la misma dirección, el Supremo Tribunal Federal de Brasil admitió el instituto de la doble parentalidad en un supuesto donde una adolescente fue inscripta y tratada como hija por el esposo de su madre y, luego, fue reclamada por su padre biológico.
Justificó la decisión en el principio constitucional de la dignidad de la persona humana, que impide negar el derecho de filiación de todas las partes involucradas, progenitores biológicos, afectivos e hijos, de modo que la paternidad socioafectiva declarada o no en el registro público, no obsta ni impide el reconocimiento concomitante del vínculo de filiación basado en el origen biológico, con todas sus consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales.
Desplegando una visión progresista indispensable en la materia, sostuvo que en el ámbito de la familia la dignidad humana exige la superación de los obstáculos impuestos por diseños legales al pleno desarrollo de los formatos de familia construidos por los propios individuos en sus relaciones afectivas interpersonales, y que la búsqueda de la felicidad funciona como un escudo del ser humano frente a las tentativas del Estado de encuadrar su realidad familiar en modelos previamente concebidos por la ley. Puesto que es el derecho el que debe amoldarse a las voluntades y necesidades de las personas y no al revés.
Señaló en esa dirección que “…el concepto de familia no puede reducirse a modelos estereotipados, ni es lícita la jerarquización entre las diversas formas de filiación, por ello resulta necesario contemplar bajo el ámbito jurídico todas las formas por las cuales pueda manifestarse la parentalidad, es decir, por la presunción que surge del matrimonio u otras hipótesis legales, por la descendencia biológica o por la afectividad…” (Supremo Tribunal Federal de Brasil, sentencia del 22/9/2016, publicado en RDF 2017-VI, 297, RDF 2017-VI-297; cita online BR/JUR/1/2017).
Hemos visto que el desarrollo de la vida de ELI no ha sido lineal ni simple. A medida que circunstancias disruptivas se sucedían (separación de sus padres, aparición de su padre biológico, mudanza), el niño, su madre y sus padres emprendieron el difícil aprendizaje de la convivencia de los vínculos, evolución que fue dada fuera de los Tribunales, de modo que es razonable que la solución jurisdiccional abastezca adecuada y completamente todos los aspectos que se despliegan; que tanto el vínculo parental de origen afectivo, como el biológico, concurran al desarrollo de su vida.
No corresponde al Estado proveer una solución dilemática, de inflexibilidad normativa, sustentada exclusivamente en la ausencia del reconocimiento legal de diseños familiares diversos, y de esa manera negar apriorísticamente una situación de pluriparentalidad que los adultos protagonistas admiten y construyen y que -sea dicho- el niño exige (remisión al acta de audiencia de escucha en la instancia de origen del 2/11/2022 y trámites procesales de Cámara de fechas 7/2/2025 y 7/3/2025 que reseñan los encuentros mantenidos con el niño y sus progenitores en la sede este tribunal, en presencia de la Jefa de la Asesoría Pericial Departamental Lic. Moreira; a la luz de los arts. 3 y 706 inc. c) del CCyC).
Esto nos conduce a destacar la trascendencia que tiene el control de constitucionalidad de las leyes, expresión de la supremacía del orden constitucional que recepta el artículo 31 de la Carta Magna, instrumento que nace por creación pretoriana de la Corte Suprema de Estados Unidos en el célebre caso “Marbury vs. Madison”, en el año 1803.
Adoptada por nuestro país, esta herramienta puede ser utilizada por cualquier juez de la república -control difuso- y, tradicionalmente, requería en forma inexcusable la petición de la parte interesada; posición que fue abandonada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el año 2001, a través de la sentencia dictada en el caso “Mill de Pereyra” (Fallos 324:3219. María Angélica Gelli, “Constitución de la Nación Argentina…”, ed. La Ley, año 2003, págs. 286/287; esta Sala, causa 118.115, RSD 55/15).
La Casación provincial adoptó el mismo temperamento oficioso a partir del caso “Zaniratto” (22/12/04), señalando en sus decisiones que “el control de constitucionalidad de las normas -conforme el ejercicio de la atribución que emana del art. 31 de la Constitución Nacional- constituye una cuestión de derecho y no de hecho, de ahí que el abordaje y resolución de oficio no quiebra la igualdad de las partes en el proceso ni afecta la garantía de la defensa en juicio, la que no puede ser argumentada frente al derecho aplicable para resolver la contienda” (causa L 117.516 S 01/4/2015, entre otros).
Las circunstancias expuestas, y las consideraciones vertidas requieren que sea declarada de oficio y para el caso, la inconstitucionalidad del artículo 558 del Código Civil y Comercial, por ser violatorio a los artículos 7 y 8, Convención sobre los Derechos del Niño, XVII, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 6, Declaración Universal de los Derechos Humanos; 3 y 19, Convención Americana sobre Derechos Humanos, 16 y 24, Pacto Internacional por los Derechos Civiles y Políticos, 10.3 del Pacto Internacional por los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 31, 33, 75 inc. 22, Constitución Nacional, y 12, inc. 2), Constitución Provincial, a fin de establecer que ELI ostenta, además del vínculo filial con su madre ACdlAR, el vínculo paterno filial de origen socioafectivo con NFI y el vínculo paterno filial de origen biológico con RER.
Se concluye entonces que ELI, nacido el día 12/10/2012 en la ciudad de Daireaux, Provincia de Buenos Aires, anotado bajo el acta n° AA2018-2547447–GDEBA-DL173M66P el día 30/10/2012, es hijo de ACdlAR, NFI y de RER, lo que deberá anotarse en el Registro Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Buenos Aires. Mediante esta anotación se adicionará el apellido de su progenitor biológico a continuación del de su padre socioafectivo (remisión a acta de audiencia de escucha de en la instancia de origen del 2/11/2022; en diálogo con arts. 62, 63, 64 y ccs., Código Civil y Comercial).
7. Respecto de las costas, dado que las partes han expresado su consenso con la solución propuesta, se propone que sean impuestas en el orden causado (arts. 68 y 69, C. Proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde revocar la resolución apelada, en cuanto ha sido materia de agravios, con los alcances especificados al abordar la cuestión preliminar. Ello, con costas en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 y 69, C. Proc.; y 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar la apelación interpuesta el 22/6/2023 y revocar la sentencia del 14/6/2023 por cuanto ha sido materia de agravios.
2. Establecer que ELI, nacido el día 12/10/2012 en la ciudad de Daireaux, Provincia de Buenos Aires, anotado bajo el acta n° AA2018-2547447–GDEBA-DL173M66P el día 30/10/2012, es hijo de ACdlAR, NFI y de RER.
3. Ordenar la modificación del acta antedicha ante el Registro Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Buenos Aires; debiéndose adicionar el apellido del progenitor biológico del niño de autos, a continuación del de su padre socioafectivo.
4. Imponer las costas en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/04/2025 08:16:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/04/2025 11:25:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/04/2025 11:30:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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250500774003763965
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 03/04/2025 11:31:09 hs. bajo el número RS-17-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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