Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “P., S. C/ A., J. C. S/ SEPARACION JUDICIAL DE BIENES”
Expte.: -94342-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 30/10/2024 contra la resolución del 18/10/2024
CONSIDERANDO
1. Con fecha 26/12/2023 se propone base regulatoria para este expediente por un total de $105.730.406.
Corrido traslado de aquélla, se presenta la abogada M., el 21/2/2024 para decir que es prematuro practicar la cuenta porque no se acompañaron las valuaciones a que se hace referencia en la presentación y así no puede ser determinada la base, además de solicitar se designe perito tasador para tasar los bienes y de esa manera -dice- evitar que las partes presenten “tasaciones de carácter privado susceptibles de ser discutidas por las partes”.
Interín, en fecha 6/3/2024 los presentantes del escrito del 26/12/2023 traen las tasaciones que alegan haber olvidado acompañar con este escrito; mientras que -en aspecto que resulta de interés para el recurso- en la misma fecha se trae otro escrito en que se pone de manifiesto una oferta de compra del bien inmueble que fuera sede del hogar convivencial, por la suma de u$s 70.000.
Luego, el 15/3/2024, otra vez se presenta la abogada M., y señala que esas tasaciones están desactualizadas, que media la oferta de u$s 70.000, e insiste con la designación de perito tasador “a fin de evitar planteos nulicentes de tasaciones particulares.
Sin más, el 18/3/2024 el juzgado resuelve “a los fines solicitados”, es decir, para efectuar las tasaciones pedidas por la abogada M.,, remitir oficio a esta cámara para que se designe perito tasador de acuerdo al sistema Ulpiano.
Aceptado el cargo por el perito Zapata el 22/3/2024, se le encomienda que efectúe la tasación brindando los valores de los bienes involucrados tanto a valores actuales como los vigentes al 26/12/2023, fecha en que se calculó la base regulatoria, “ello a fin de tener en cuenta al momento de imponer las costas”.
Por fin, el perito trae las tasaciones encomendadas con fechas 26/8/2024, a valores actuales, mientras que el 2/9/2024 agrega la que está calculada a valores del 26/12/2023.
La primera es por la suma de u$s 109.200 por parte de los bienes tasados, y $8.000.000 por el resto de ellos.
La segunda, arroja la cantidad de $106.512.000.
Corrido los traslados pertinentes, pide la abogada M., que el experto diga qué dolar tuvo en cuenta para fijar las sumas expresadas en dólares (presentación del 2/9/2024), a lo que responde aquél el 18/9/2024 que fue el denominado CCL o dólar “contado con liquidación”; a eso se opone luego la abogada M., pidiendo que el perito lo haga en base al llamado dólar MEP.
Con todo ese panorama, se emite la resolución apelada del 18/10/2024, en que la jueza de grado resuelve que como los montos denunciados en fecha 26/12/2023 son casi idénticos a los de la tasación del 2/9/2024, y con fundamento en el art. 27 de la ley arancelaria (no lo dice pero surge de su redacción), tiene por aprobada la primigenia base regulatoria del 26/12/2023, con costas a la letrada M.,.
Esa decisión es apelada por la abogada perdidosa en costas el 30/10/2024, en recurso que es fundado en esa oportunidad.
Lo que pide, en síntesis, es que no sea la base del 26/12/2023 la que se apruebe porque oportunamente se pidieron valores reales, actualizados, y los que trajo el perito en la primera tasación del 26/8/2024 (que reflejaba valores actuales), es superior a la del 26/12/2023 y la del 2/9/2024, ambas referidas a esa fecha, además de no haberse contemplado la oferta de u$s 70.000 por uno de los bienes, superior al valor que le fue fijado en esa moneda en la base aprobada. La base es mayor incluso -dice- aún tomando como variable de conversión de las sumas fijadas en dólares, del dólar CCL, aunque persiste en su intención de que, finalmente, sean convertidos mediante la aplicación del dólar MEP-
También pretende la modificación de las costas a su cargo.
Todo ese derrotero marcado quedó, bien que mal, consentido por las partes.
2. No es discutible la intención de la abogada M., desde inicio de mantener actualizados los valores de la base que servirá de plataforma para fijar sus honorarios, según se desprende de sus presentaciones de fechas 21/2/2024, 15/3/2024 y el recurso de que ahora se trata; lo que va en línea con lo decidido en reiteradas oportunidades por esta cámara sobre que la base regulatoria debe fijar valores actualizados lo más cercanos posibles a la regulación de los estipendios, a fin de conjugar de algún modo el efecto inflacionario (por ejemplo, ver sentencia del 18/9/2024, RR-692-2024, expte. 93131, y 26/11/2024, RR-933-2024, expte. 93555, entre varios otros).
De suerte que debe estarse en el caso a la cuenta que presente los valores más actuales.
En ese camino, tenemos la liquidación del 26/12/2023 que arroja la cifra de $105.730.406, la del 2/9/2024 pero que refiere valores de diciembre de 2023, que arroja la suma de $106.512.500. Por cierto, similares, como dice el juzgado para aprobar la primera.
Pero no se ha tenido en cuenta la tasación del 26/8/2024, que refleja valores actuales, y que arroja, aproximadamente, la suma de $148.977.200 a esa fecha.
Se arriba a esa suma sumando los valores en pesos, que es de $8.000.000, a la que resulta de convertir los valores fijados en dólares al dólar CCL, que fue el tomado en cuenta por el perito en esa ocasión (v. escrito de fecha 18/9/2024; precio dólar CCL al 26/8/2024 según el diario Ámbito Financiero (https://www.ambito.com/ contenidos/dolar-cl-historico. html) = $ 1291 x 109.200 dólares = $ 140.977.200; aunque con aclaración de que es un cálculo efectuado al solo efecto de ilustrar las diferencias, ya que, por ejemplo, la letrada apelante postula un valor similar de $1289,70).
En fin; es claro que no es la base de fecha 26/12/2023 la que debió ser aprobada, sino la del 26/8/2024, por reflejar esta última los valores más actualizados (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 27 ley 14967).
Y que, además, respondiendo a otra inquietud de la abogada recurrente, contempla expresamente el valor de u$a 70.000 para el bien inmueble que fuera sede del hogar convivencial, en un todo de acuerdo a la oferta de compra de fecha 6/3/2024 (v. tasación del 26/8/2024 p. I.b).
Dicho eso, debe elucidarse en base a qué dolar deben convertirse los dólares en que fueron valuados gran parte de los bienes el 26/8/2024: si al CCL como dijo el perito, o al MEP como quiere la apelante, en aspecto que no fue evaluado en la instancia inicial al tomar una base completamente expresada en pesos moneda nacional, siendo, entonces, del resorte de esta cámara establecer ahora el parámetro de conversión (arg. art. 273 cód. proc.).
En la especie, se estará al llamado dólar CCL al no advertirse mayores diferencias en las cotizaciones de uno u otro; así puede verse que el CCL al 26/8/2024 = $1291, y el valor del MEP a la misma fecha = $1288,25, siempre según Ámbito Financiero; es más: valor MEP al 27/3/2024 = $1292,29, y valor CCL a la misma fecha = $1298,77; siempre según esa fuente). Incluso en la cuenta efectuada por la recurrente se advierte que resultaría en esa ocasión una suma menor para la base si se tomara el dólar MEP en vez del CCL (v. apelación p. II.I.1.).
Además que no se trata el caso de la mayor o menor facilidad para adquirir dólares estadounidense en el mercado local, como se argumenta en el escrito de apelación, sino de establecer el valor de la base regulatoria a tener en cuenta.
Entonces, debe tomarse como variable de conversión de los valores expresados en dólares en la tasación del 26/8/2024 el denominado dólar contado con liquidación o CCL.
Por último, tocante las costas, si bien es cierto que no se siguió estrictamente el camino marcado por el art. 27 inc. a) de la ley arancelaria cuando median cuestionamientos a la base propuesta, dado que la abogada M., no propuso de inicio una base alternativa a la del 26/12/2023 estimando por sí misma los valores, también lo es que resulta claramente vencedora en cuanto a que no debe tomarse en cuenta la base propuesta en fecha 26/12/2023 y que deben tomarse valores actualizados. Lo que es el eje central de la cuestión.
Así, las costas de ambas instancias derivadas de la cuestión relativa a la base regulatoria deben cargarse a la partes apeladas vencidas (arg. art. 69 cód. proc.).
Por todo lo anterior, la cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del recurso de apelación del 30/10/2024 contra la resolución del 18/10/2024, debiendo tomarse como base regulatoria la tasación de fecha 26/8/2024, convirtiendo los valores allí expresados en dólares según el denominado contado con liquidación o CCL, a la fecha que se determinará en la instancia inicial; con costas de ambas instancias a las partes apeladas vencidas (arts. 2 y 3 CCyC, 27 ley 14967 y 69 cód. proc.).
Diferir la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/04/2025 08:13:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/04/2025 11:24:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/04/2025 11:27:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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248500774003763567
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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