Fecha del Acuerdo: 3/4/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “BERRUTTI MARCELO ARIEL C/ CHEVROLET SOCIEDAD ANONIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ ACCION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR”
Expte.: -93562-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 12/2/2025 contra la resolución del 5/2/2025.
CONSIDERANDO
1. La demandada critica la resolución de fecha 5/2/2024 mediante la cual la jueza de paz, desestima la imputación de la suma depositada propuesta por el accionado, como así también la impugnación y liquidación efectuada el 23/12/2024.
Menciona en los agravios que no fue incluida en el cálculo realizado, la dación en pago por ella efectuada en fecha 12 de septiembre de 2024, por la suma de $26.922.900; que esa dación en pago interrumpió el curso de los intereses, limitando su cómputo hasta el 12 de septiembre de 2024, fecha en que puso efectivamente a disposición del actor las sumas ordenadas en autos, con lo cual generó un efecto interruptivo en el devengamiento de intereses, al menos en lo que respecta al monto efectivamente entregado, independientemente de la negativa del actor a recibirla, mas aún habiendo estado esa suma, en todo momento, a disposición de la parte actora (memorial de fecha 12/2/2025).
El actor contesta el memorial (ver escrito de fecha 12/2/2025).
2. El recurso es desierto (art. 260 cód. proc.).
Pues, para decidir, la magistrada, señaló que esta Cámara estableció en la sentencia del 21/12/2023 que el daño punitivo sería establecido previa determinación del valor a la fecha de esa sentencia del vehículo objeto del proceso (o uno similar en caso de no existir el mismo).
Continúo razonando que en dicho entendimiento la providencia dictada en fecha 28/8/2024 solo aprueba la valuación del vehículo acompañada en fecha 14/8/2024 en la suma de $ 26.922.900, pero de ningún modo puede entenderse que dicha suma abastezca la indemnización del daño punitivo, sino que determina el punto de partida para la aplicación de los parámetros establecidos por la alzada para su liquidación.
Adunó que la postura procesal asumida por el demandado no se ajusta a derecho, en tanto sostiene que pretendiendo dar en pago el monto asignado al valor del vehículo se interrumpiría el curso de los intereses dispuestos en sentencia, cuando aún no se había liquidado el rubro, y que de modo alguno podría imputarse directamente como lo pretende, a capital, sin el consentimiento del acreedor, toda vez que se trata de una deuda de dar una suma de dinero que devenga intereses.
Sumó en esa línea argumenttiva, que para que la imputación pretendida por el deudor produzca sus efectos, los fondos depositados deben haber quedado efectivamente a disposición del acreedor y ello solo ocurre cuando existe liquidación aprobada del crédito reconocido en la sentencia, regulación de honorarios, percepción o afianzamiento de los honorarios regulados y cumplimiento de los recaudos previsionales y fiscales (conf. arts. 557 y 589 del CPCC, art. 21 ley 6716, arts. 340 y 341 del Código Fiscal). A partir de éste momento es que el dinero depositado quedó a disposición del acreedor, correspondiendo realizar entonces la imputación que será primero a intereses y luego a capital (art. 903 del CC y C ).
Con ello concluyó, que la imputación del depósito efectuada por el deudor debe ser desestimada, y los intereses devengados no pueden detenerse en la fecha en que el accionado pretendió el pago, porque es necesario que el dinero depositado quede a disposición del acreedor, circunstancia que claramente no ocurrió.
Ahora bien, como se adelantó, el memorial traído, no contiene crítica concreta y razonada de las distintas partes del fallo que se reseñaron, que la apelante estima equivocadas, indicando los supuestos errores u omisiones que la misma contiene, así como los fundamentos jurídicos que le permiten sostener una opinión distinta (art. 260 cód. proc.).
Ninguno de los argumentos dados por la jueza de origen para decidir que el pago y su dación no pueden imputarse como pretende el apelante, han sido contraargumentados.
Con lo cual, las expresiones vertidas en el memorial, sólo traducen la intención en seguir sostenimiento una postura procesal, o incluso una visión e interpretación distinta, que desestimada en la instancia de origen, imposibilita sea revisada en esta instancia, sin no se dan razones fundadas para ello (arts. 260 y 261 del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar desierto el recurso de apelación deducido, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69, 260 y 261 del cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/04/2025 08:12:19 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/04/2025 11:23:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/04/2025 11:25:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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239000774003763533
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/04/2025 11:25:22 hs. bajo el número RR-250-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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