Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “RODRIGUEZ MIGUEL ANGEL Y OTRO/A C/ SAROBE ANA CLAUDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -94792-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS:
Debe señalarse que tres son los motivos de aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cámara, 6/10/2009, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L.40 R.335, entre muchos otros; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine cód. proc.). Pero, como se verá, nada de eso resulta del contenido de la presentación del 26/3/2025, en contraste con aquello que resulta de la relación procesal -que aparece en la demanda y contestación- a lo que debió a justarse la sentencia del 18/3/2025, a tenor del principio de congruencia (arg. arts. 34.4, 163.6 y 266 del cód. proc.).
Sostiene el apoderado de la parte actora, en camino a marcar una omisión de este tribunal, que el 4/3/2020 al contestar el traslado de la respuesta dada por la aseguradora a la demanda, no requirió ningún reajuste de la cobertura. Pero que: ‘(…) fue un hecho introducido oportuna y debidamente tanto en instancia de mediación prejudicial obligatoria como así también en el escrito postulatorio’.
Con todo, en punto a que esa petición expresa y puntual haya sido introducida en la instancia de mediación, no se indica en qué tramo de la demanda se hizo alusión a ese dato, ni en qué registro electrónico o archivo de la causa aparece agregado algún elemento idóneo que justifique tal afirmación. Pues no lo dice en el escrito que contiene la aclaratoria y nada de lo expresado se desprende del acta de mediación obrante en la causa (v. archivo del 30/9/2019; arg. art. 1, primer párrafo, y 16 de la ley 13.951; arts. 16, primer párrafo, del decreto 600/2021).
Por otra parte, solicitar la actualización monetaria de los importes que componen la liquidación, como se lo hizo en el punto VI, titulado ‘Rubros Indemnizatorios’, subtitulo ‘Sintetizando’, y párrafo final, ni gramatical ni semánticamente admite el sentido que ahora propone la actora, cuya carga era designar la cosa demandada ‘con toda exactitud’, los hechos ‘explicados claramente’ y la petición en términos ‘claros y positivos’ (arg.art. 330 del cód. proc.). Ciertamente, en la tarea interpretativa, el rendimiento del texto no es ilimitado (doctr. SCBA LP C 107502 C 18/4/2012, ‘Rolón, Fabián David c/Coto C.I.C.S.A. s/Daños y perjuicios’, en Juba, fallo completo).
Además, la contestación a la expresión de agravios es facultativa y una vez vencido el término, el efecto es que el interesado pierde la facultad de hacerlo en lo sucesivo (Arazi y coautores, ‘Código Procesal…’, Rubinzal-Culzoni Editores, tercera edición ampliada y actualizad, 2024, t. I pág. 612: art. 262 del cód. proc.). Y no se dice en el escrito del 26/3/2025, que otra consecuencia habría de derivarse de no haberlo respondido y de que norma resultaría.
Concerniente a lo dispuesto en el artículo 273 del cód. proc., se refiere a cuando aparecen puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, pero contando con que el punto omitido haya sido propuesto oportunamente. Situación distinta a la de la especie, donde lo que se pretende se cubra no es un punto omitido en el fallo inicial, ni en el dictado por esta cámara, sino omitido en la demanda y en la posterior presentación del el actor del 4/3/2020 (SCBA LP C 120769 S 24/4/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’, en Juba fallo completo; arts. 34.4, 163.3, 266, 272 y 273 del cód. proc.).
Asimismo, no se trata del supuesto contemplado en el segundo párrafo del artículo 272 del cód. proc., donde alude a cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia. Desde que, con arreglo a lo expresado en el pronunciamiento de esta instancia, la parte estuvo en condiciones de pedir, al momento de la demanda, aquello que tardíamente presentó finalmente en los agravios. Se dijo entonces, en cuanto interesa: ‘(…) sobre este particular lo que marca la respuesta es que ni en la demanda, promovida el 23/9/2019, ni al contestar el traslado del 11/12/2022, se postuló ningún reajuste de la cobertura del seguro, o una revisión equitativa del contrato. Cuando bien hubieran podido hacerlo quienes demandan. Si se tiene en cuenta que con aquella sustanciación, tomaron conocimiento del límite de cobertura denunciado e invocado por la compañía al responder la demanda el 12/11/2019 (v. IV), y que el fenómeno inflacionario no escapaba a su entendimiento, ya que a él aludieron al solicitar la actualización monetaria de los montos reclamados como reparación de los perjuicios (fs.61/vta., del soporte papel, VIII.c; ; v. archivo del 30/9/2019; art. 330 incs. 3, 4 y 6 del cód. proc.). Considerando, además y por sobre todo, que no era desconocido en la época que Rodríguez y Lespade presentaron su demanda, el tratamiento favorable que en el ámbito judicial se venía dando, acerca de la extensión del límite de la cobertura en los seguros de responsabilidad civil, frente a contextos de inflación (v. S.C. de Mendoza, 20/10/06, ‘Centeno, María Yolanda c/ Russo, Norberto P.’, en El Dial Express, del 23/11/06; citado extensamente en: CC0000 NE 10720 17 ( S ) S 7/3/2017, ‘Hernández Vanesa Gisela c/ Barrionuevo José Gerónimo s/Daños y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’, en Juba B5067657; SCBA LP C 119088 S 21/2/2018, ‘Martínez, Emir contra Boito, Alfredo Alberto. Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo).
Con razón, en este último precedente, que se menciona en la aclaratoria, quedó consignado en el voto del juez De Lázzari, que se había suplido una omisión ‘(…) de una cuestión deducida y discutida en el litigio, en el caso, la relativa al límite de la cobertura del seguro, sin alterar lo sustancial de la decisión (…)’ (v. Juba, sumario B4203641).
No obstante que, de todos modos, relativo al resultado final, en el sentido de incluir la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenida en la sentencia definitiva, fue reconocido por el juez de primera instancia, cuando dispuso que: ‘(…) corresponde extender el seguro contratado incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenido en la presente sentencia (…)’. ‘Ello sin perjuicio que si al momento del cumplimento de la condena, la misma fuera modificada por resolución de la SSN, pueda considerarse a ese momento’. Aunque, por lo expresado antes, de oficio.
En cuanto a ‘Barrios’, ya aludido en el pronunciamiento de primera instancia, fue aplicado considerando que la actualización monetaria de los importes de la liquidación, a diferencia de la otra temática, sí había sido postulada en la demanda y entrado en el debate, como se evocó en párrafos anteriores (arts. 34.4, 163.6, 266 y concs. del cód. proc.).
En fin, impedida de alterar lo sustancial de la decisión, porque supera la competencia residual conservada para los supuestos expresados por el artículo 166.3. del cód. proc., más allá de la opinión divergente que mantenga la parte, lo que resta a esta alzada es rechazar la aclaratoria, dado que no se logró demostrar alguno de aquellos que la tornaran admisible.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la aclaratoria del 26/3/2025 contra la sentencia del 18/3/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/04/2025 08:11:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/04/2025 11:22:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/04/2025 11:23:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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239100774003763443
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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