Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
Autos: “F., F. M. C/ M., Y. M. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte.: -94024-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “F., F. M. C/ M., Y. M. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -94024-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/3/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 14/6/2023 contra la sentencia del 7/6/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 7/6/2023 la instancia de origen -en cuanto aquí resulta pertinente- resolvió: “1.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por FMF contra YMM y otorgar el CUIDADO PERSONAL de su hijo GBF, COMPARTIDO E INDISTINTO, con residencia del niño con su padre. No expedirme respecto de ZLF, por cuanto la joven ya ha alcanzado la mayoría de edad. 2.- Establecer a favor de YMM un AMPLIO RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN con su hijo. Atento la edad del niño y la situación de hecho actual, G. y su madre podrán coordinar días y horarios de comunicación sin limitaciones…” (remisión al decisorio recurrido).
Y, para así decidir, ponderó -a la luz del prisma protectorio vigente en materia de niñez- que:
(a) los informes socio-ambientales realizados en el domicilio del actor por la Trabajadora Social del Equipo Interdisciplinario del Juzgado, en los que se consignó al niño de autos como extrovertido, expresivo, predispuesto a la participación y en buen estado de salud física; en cuyo marco refirió que le agrada vivir con su progenitor y que, durante los fines de semana, se traslada a la zona rural donde reside su progenitora. De otra parte, también se memoró la narrativa aportada por padre e hijo en función de la rutina diaria y la distribución de las tareas domésticas a la que han arribado. Ello, en tanto -conforme lo reseñado por la judicatura- no fue posible practicar dicho estudio en el domicilio de la demandada, pese a los sucesivos intentos desplegados.
(b) la audiencia de escucha celebrada el 13/7/2021 en presencia del Equipo Técnico, en la cual el niño y su hermana refirieron -en cuanto atañe al tratamiento del presente y en idéntico sentido- que éste vive toda la semana con su papá y los fines de semana se traslada al campo para visitar a su madre.
(c) las pericias practicadas por la perito psicóloga del mentado Equipo, agregadas el 9/9/2021, a resultas de las cuales se concluyó que el grupo familiar de autos está escindido en sub-sistemas (por un lado, padre e hijo y, por el otro, madre e hija) y que dicha polaridad también se refleja entre los hermanos a consecuencia de la conflictividad conyugal no resuelta volcada en aquéllos; de la que surge naturalización y sobre-adaptación a sucesos alarmantes dados -por caso- en contexto de consumo de alcohol por parte del actor, a más de la ausencia de exteriorizada por la demandada, lo que los ha colocado en escenarios de desprotección y desamparo. En ese trance, la memoró lo apuntado por la perito en punto a que “los rasgos de rigidez y psicopáticos ya señalados en F. (actor), junto a la vulnerabilidad de la estructura de M. (demandada), conllevan dificultades en el ejercicio de la co-parentalidad conjunta de Z. y G., por ello es sumamente necesario que ambos cuenten con un espacio terapéutico, F. sobre todo para trabajar su consumo problemático y Y. para trabajar su naturalización a determinados hechos donde termina exponiéndose ella misma y a sus hijos”.
(d) la audiencia celebrada el 6/9/2022, en la cual las partes solicitaron que se arbitrara nueva audiencia de escucha para sus hijos; siendo del caso insistir en que la hija en común no forma parte de las presentes a tenor de la mayoría de edad adquirida.
(e) el informe de evolución psicoterapéutica del niño, agregado el 22/12/2022 y emitido por su psicólogo tratante; en diálogo con el informe educativo agregado el 14/2/2023.
(f) el dictamen del asesor interviniente del 16/3/2023, en el que sugiere que el decisorio a dictar tenga presente la voluntad de su representado expresada en audiencia de escucha (remisión a los considerandos de la pieza citada).
2. Ello motivó la apelación de la progenitora demandada, quien -en muy somera síntesis- abogó por la revocación del fallo foral; para lo que recurrió a la conceptualización brindada por la SCBA en torno a la voz “interés superior del niño” y enfatizó en que la judicatura realizó una valoración equívoca de las probanzas producidas que termina por vulnerar los derechos de G., pese a sostener que pretende tutelarlos debidamente. Ello, por cuanto, según expresa, surge de las piezas reseñadas en el decisorio atacado la sobre-adaptación que presenta el niño al consumo problemático de su padre; en contrapunto con la presencia materna de las que se han hecho eco los informes también indicados, pese a que tales circunstancias -postula- no fueron contempladas por el órgano jurisdiccional. Si bien, al margen de la crítica aducida, la apelante se compromete a trabajar en un espacio psico-terapéutico los comportamientos propios que señalara la perito psicóloga como dañinos para sus hijos.
Desde otro ángulo, focaliza en el excelente vínculo materno-filial que -conforme propone- puede extraerse de los elementos agregados a la causa y resalta la necesidad del niño de recuperar un entorno con hábitos sanos y libres de consumo, como lo sería el hogar que ella puede proveerle y que ofrece para la elaboración de un informe socio-ambiental. Pide, como corolario, se revoque el decisorio recurrido y se disponga el cuidado personal compartido e indistinto respecto del niño, con residencia principal en el hogar materno (v. expresión de agravios del 4/8/2023).
3. De su lado, el actor bregó por el rechazo de la apelación promovida, en el entendimiento de que la sentencia atacada resulta ajustada a derecho. Ello, por cuanto -en cuanto atañe al niño GF- la judicatura ha preservado su centro de vida y se ha mostrado respetuosa de su deseo de continuar residiendo en el hogar paterno; al tiempo que, según propone, los gravámenes traídos por la accionada resultan infundados ante la carencia de apoyatura fáctica que así los refrende (v. contestación de agravios del 18/8/2023).
4. A su turno, el asesor interviniente se pronunció por el rechazo del recurso en tratamiento; en tanto -puntualizó- el consumo problemático endilgado al actor no ha sido acreditado. A más de memorar que la acción entablada no pretende otra cosa distinta que dar un marco de legalidad a la convivencia paterno-filial que se viene dando desde hace más de cinco años; pretensión compartida por el niño de autos, conforme lo ha referido en audiencia de escucha (v. dictamen del 17/8/2023).
5. Pues bien. Para principiar, se ha de evocar que -elevadas las actuaciones- este tribunal dispuso como medida para mejor proveer la realización de una nueva pericia psicológica para el grupo familiar; la que terminó por realizarse el 4/10/2024, al margen de la pericia practicada a la progenitora el 11/7/2024 (v. resolución del 8/11/2023 y dictámenes de fechas 11/7/2024 y 4/10/2024).
Así las cosas, deviene útil tener presente que -respecto del actor- se concluyó: “…su discurso es escueto, vacío, presentando inconsistencias. No se observa correlato emocional de lo manifestado. Intenta dar una imagen favorable de sí. Escaso pensamiento autocrítico (…). Respecto a su salud, refiere no padecer enfermedades crónicas por las que deba tomar medicación. Dice no fumar y beber alcohol ocasionalmente los fines de semana. Expresa haber consumido drogas (cocaína) desde sus 20 años hasta que cumplió 40, habiendo dejado de consumir por su cuenta (sin realización de tratamiento terapéutico). No ha realizado consulta ni tratamiento psiquiátrico/psicológico (…). Formó pareja con la Sra. M., durante 12 años, fruto de la cual nacieron Z. (20 años) y G. Evita referirse y explayarse sobre los motivos que derivaron en la disolución del vínculo, proyectando la responsabilidad en terceros, mecanismo que utiliza para no implicarse en las situaciones que atraviesa. Tampoco se observa implicación subjetiva respecto a los presentes autos, con presencia de contradicciones discursivas (…). Del análisis de las recurrencias y convergencias de indicadores de las técnicas administradas es posible advertir que el entrevistado presenta signos de deterioro psicoorgánico, que podría corresponderse con el consumo problemático de sustancias. Se observa agresividad, dificultad para establecer adecuada distancia en las relaciones interpersonales, falta de límites claros. Desajuste emocional. Comportamiento evitativo, dificultades en el contacto con el medio” [v. acápite "F., F." de la pieza pericial citada].
Entretanto, con relación a la demandada, se apuntó -en primer término- que “el modo de individual de vinculación de YMM en el seno del grupo familiar se encuentra centrado en su perspectiva subjetiva de preocupación respecto del vínculo de convivencia de su hijo JBF con su padre FMF. Esta perspectiva atribuye la existencia de un estado de anomia en tal convivencia, donde no habría un adecuado ejercicio de limites desde el padre hacia el niño, condición que espera establecer en una futura reanudación de la convivencia de la entrevistada con su hijo. Específicamente, tal estado de falta de controles tendría desde tal perspectiva, consecuencias en tres áreas de la vida cotidiana de su hijo: el aseo, la alimentación, la participación terapéutica. En el primer aspecto considera que su hijo no se encuentra adecuadamente aseado, tanto desde el punto de vista corporal como de sus ropas. En cuanto a la alimentación de su hijo, considera que tales controles ausentes han posibilitado un estado de obesidad que observa en el menor, dado que se alimentaria sin ninguna clase de orden en la panadería de su padre. Respecto de la participación terapéutica, su perspectiva se asienta sobre la idea de que su hijo desea concurrir a las sesiones, pero que la regularidad en las mismas sólo se produce ante la insistencia de ella, dado que el padre no colaboraría en alentar tal participación. Por otra parte, presenta un estado de sospecha respecto de una posible manipulación paterna a la opción ejercida por su hijo respecto de la convivencia. Eso dado que presentaría un estado de indefinición al respecto en los momentos en que se encuentra en presencia de ella, como de opción por la convivencia paterna cuando en presencia de este se encuentra. Estas perspectivas, si bien guardan un valor lógico, y deben ser complementadas por las observaciones en el modo de dinámica familiar ejercido por los otros participantes del grupo familiar, al momento, y sin estos elementos de valor fundamental, se muestran con escaso rango de verosimilitud dado que no se observa angustia en su emisión, y no se descarta la participación de factores vinculados con la separación de la pareja parental” (v. dictamen pericial parcial del 11/7/2024 que reseña la entrevista a la que sólo ella asistió, si bien también se hallaban citados el niño y su progenitor).
Mientras que, con posterioridad, en ocasión de un segundo encuentro, se amplió: “…su discurso se acompaña de elementos de tinte emocional que se corresponden a lo expresado, resultando espontáneo (…). Respecto a su salud, refiere no padecer enfermedades crónicas ni tomar medicación. Expresa no fumar, ni consumir drogas, expresando beber alcohol moderadamente en alguna reunión social. No ha realizado, ni realiza, consulta ni tratamiento psiquiátrico o psicológico. Respecto a la relación sostenida con el Sr. F., refiere haber sido ella quien tomo la decisión de separarse, en el año 2017, tras varios intentos en los que el Sr. amenazaba con quitarse la vida, según expresa. En relación al cuidado de los hijos en común, Z. y G., refiere que no hubo conflictos entre ellos por cuestiones económicas o de la organización cotidiana, hasta el momento en que Z. se independiza, yéndose a vivir junto a su pareja a una propiedad que sería de la familia de la Sra. M., y el Sr. F. se niega, intentando vivir en dicho domicilio. Respecto a G., con angustia refiere que su intención es que su hijo viva y se desarrolle en un ambiente sano y seguro, reflexionando respecto a los cuidados que un niño necesita en relación a la salud, higiene, alimentación. Del análisis de las recurrencias y convergencias de indicadores intra e interts, es posible advertir que la Sra. M. presenta capacidad de adaptación al medio, de organización y planificación. Se observan dificultades en las relaciones afectivas. Desconfianza, necesidad de auto-protección frente al mundo exterior. Falta de defensas ante estímulos que pueden resultarle estresantes” [v. acápite "M., Y." de la pieza pericial del 4/10/2024].
Mientras que, en cuanto concierne al niño de autos, se señaló: “G., se presenta al espacio de entrevista con actitud activa, prestando colaboración. Se lo observa medianamente aseado y prolijo. Lúcido, orientado globalmente, sin alteraciones en la sensopercepción. Se lenguaje es fluido, conservando la idea directriz y asociación de ideas. Refiere actividades de la vida diaria, gustos e intereses, principalmente por los animales, así como afectos y personas significativas. Se observa cierto desgaste en relación a los motivos que originan la presente intervención, expresando el entrevistado que dicha situación le genera sentimientos de tristeza. Se observa ansiedad y movilización afectiva por la situación familiar. Sentimientos de inseguridad, de sentirse desvalorizado. Fragilidad, desesperanza. Sufrimiento emocional” (v. acápite “F., G.” de la pieza pericial citada).
De consiguiente, la perito evaluadora concluyó: “En función de la evaluación realizada, es posible advertir que en el presente G., cohabita el domicilio paterno y comparte tiempo con su madre, los fines de semana. No obstante, impresiona que es la Sra. M. quien se ocupa de atender aspectos referidos al bienestar de su hijo, ejerciendo el cuidado parental de una manera más dirigida. Esto repercute negativamente en la relación con su hijo, dado que G. prefiere pasar mayor tiempo en casa de su padre, donde cuestiones referidas a la higiene, hábitos de cuidado y alimentación no tienen relevancia para el Sr. F. en la convivencia cotidiana. Se observa que las dificultades en la diada parental, arraigadas a los conceptos de crianza y ejercicio parental que cada adulto sostiene, inciden directamente en la salud y bienestar de G., quien presenta necesidades tanto afectivas como en el orden del cuidado de su salud integral. Por lo antes expuesto es que se considera necesario que G. cuente con un espacio psicoterapeútico, como así también sus padres, dado que se observa que las dificultades presentadas en los mismos respecto al ejercicio parental repercuten en G. de modo iatrogénico, afectando su salud y estado emocional” (v. ap. “Consideraciones” de la pieza pericial citada).
Sentado lo anterior, es del caso tener presente que emerge de los extractos transcriptos un correlato apreciable con los gravámenes formulados por la apelante para repeler el decisorio de grado. Pues no pasa desapercibido a este estudio los indicadores de riesgo que la dinámica familiar actual vislumbra para el desarrollo pleno del niño GBF; que -lejos de echar por tierra el hilo argumentativo aportado por la quejosa- refuerzan las nociones de sobre-adaptación del niño a escenarios disvaliosos para el estado de conservación bio-psico-emocional al que debe propenderse en el segmento vital en curso [args. arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.; en diálogo con art. 706 inc. c) del CCyC].
Escenarios de lo que, por otra parte, ya habían sido motivo de alerta para la instancia de origen, quien recogió en la resolución recurrida el relato del pequeño en punto a haber presenciado una descompensación sufrida por su padre debido a la ingesta abusiva de alcohol; lo que la llevó a remarcar la mentada sobre-adaptación a panoramas de este tipo, pese a lo -a la postre- dispuesto (args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño -en adelante, CDN-; y 34.4 cód. proc.; en contrapunto con los considerandos y la parte dispositiva de la resolución en crisis).
Al respecto, amerita notar que la primera oportunidad en la que el tópico surge en los actuados en contexto de informe socio-ambiental del 5/5/2021; en cuyo marco -consultado por el mentado consumo de alcohol- el actor apelado respondió que, para entonces, hacía tres meses que lo había abandonado, bebiendo -en su reemplazo- energizantes en algún asado o reunión social. A más de referir, tocante a cómo lo había dejado, que se lo impuso como con el consumo de estupefacientes, sin concurrir a ningún tratamiento con profesionales de la salud (v. informe citado).
En ese trance, reflota la cuestión el propio niño en ocasión de audiencia de escucha al especificar que “su papá antes se desmayaba, se le bajaba la presión por tomar alcohol, esto le pasaba en cualquier momento del día. Pero ahora ya no toma tanto, solo speed. Cuenta que hace unos meses ya su papá no se desmaya, que esto le pasaba cuando tomaba alcohol. Que cuando pasaba esto trataba de despertarlo y esperaba a que se despierte, la primera vez se asustó pero después ya no” (v. acta de audiencia de escucha del 13/7/2021).
Luego, se verifica que fue el propio actor quien detalló -desde su cosmovisión del asunto- el cuadro de situación que lo constriñe al expresar al Equipo Técnico del Juzgado que “desde los 18 a los 42 años consumió cocaína, logrando dejarla hace 8 años, reemplazándola con alcohol. “Hace 4 meses que deje el alcohol, tomaba a la mañana y a la noche, nunca fui alcohólico”. Expresa que tiene voluntad para dejar de consumir. Se le señala que existe la abstinencia física, no solo se trata de un acto de voluntad, reconociendo que le costó, que la pasó muy mal durante un año, logrando dejar la cocaína. “Nunca pedí ayuda, tengo fuerza de voluntad” “La droga te inhibe a todo, a sentimientos, a todo, te encierra” (v. dictamen pericial del 9/8/2021, que también recoge las vivencias relatadas por la recurrente en cuanto al historial de consumo de aquél y cómo ello incidió en la dinámica familiar).
Panorama que llevó a concluir a la perito evaluadora a la necesidad urgente e impostergable de que, tantos los progenitores como el pequeño, contaran con un espacio psico-terapéutico: “…F., sobre todo para trabajar su consumo problemático y Y. para trabajar su naturalización a determinados hechos donde termina exponiéndose ella misma y a sus hijos”; lo que no fue dispuesto por la judicatura sino hasta el dictado de la sentencia apelada y que -según surge del dictamen pericial del 4/10/2024 practicado a instancias de este tribunal- no ha sido concretado, pues -como indicó allí la perito psicóloga- continúan verificándose signos compatibles con el consumo problemático de sustancias por parte del actor [v. párrafo final del dictamen citado y acápite 4 del apartado dispositivo del decisorio recurrido; en contrapunto con arg. art. 706 inc. c) del CCyC].
Ante la secuencia descripta, entonces, cabe preguntarse -a modo genérico y preliminar- si el decisorio de grado rinde a los especiales estándares de fundamentación estatuidos en el artículo 3 del código fondal y -en específico- si la pieza en crisis se condice con el prisma protectorio de interés superior del niño que debe imbuir todo pronunciamiento jurisdiccional que verse sobre los derechos y garantías reconocidos para el desarrollo pleno de este colectivo especialmente vulnerable (arg. art. 34.4 cód. proc.; en diálogo con preámbulo y art. 3 de la CDN).
Se entiende que ninguna de las aristas mencionadas se encuentra debidamente abastecida. Para lo que será prudente recordar que esta cámara ya ha expresado que se aprecia trascendental para causas como la que aquí se ventila, enlazar la búsqueda del mentado interés superior al concepto de predictibilidad; relación que -según aflora de un estudio asertivo de la Convención de los Derechos del Niño y normativa afín, abordaje al que este tribunal propende- demanda el análisis de las implicancias que puedan dimanar de la decisión que ahora se adopte respecto de GBF, para la concreción de un proyecto de vida satisfactorio en términos bio-psico-emocionales [v. esta cámara, sent. del 27/6/2024 en autos "M. C. S/ ABRIGO" (expte. 94383), registrada bajo el nro. RR-397-2024; con cita de arts. 3° de la CDN; y 2°, 3° y 706 inc. c) del CCyC].
Ello, por cuanto -conforme también se sostuvo en esa oportunidad- no se debe soslayar que “ese interés está primero en el orden de jerarquía, es decir antes que el interés de los padres biológicos, antes del interés de los hermanos, antes del interés de los guardadores, antes del interés de los tutores, antes de todo otro interés… Y, no sólo es un interés superior en referencia a otros intereses en juego, sino que, además, se trata del mejor interés del NNyA” (remisión al precedente citado con cita de -asimismo- esta cámara, expte. 91387, sent. de fecha 15/2/2024, registrada bajo el número RR-47-2024, con mención de Fernández, Silvia Eugenia en “Tratado de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes”, Tomo I -págs. 33/62, Ed. Abeledo-Perrot, 2017).
Por lo que, con base en lo anterior, no emerge del contraste entre la sentencia apelada y las entrevistas practicadas, que el acogimiento de la pretensión de cuidado personal indistinto con residencia en el domicilio del padre, vaya a contribuir a la materialización del interés superior del niño involucrado; sino que, por el contrario, el sostenimiento del estado de cosas devendría iatrogénica para aquél, en atención a las características observadas en su progenitor y la especial historia vital del pequeño que, si bien ha manifestado oportunamente el deseo de residir en forma principal en el domicilio de su padre, se ha visto afectado por la exposición a ambientes que no se condicen con el grado de contención y protección que necesita en esta especial etapa de su existencia (rever, con especial detenimiento, fragmento de la prueba pericial agregada el 4/10/2024, mediante el cual la perito psicóloga aborda la fragilidad emocional que atraviesa al niño).
De tal suerte, en el ámbito de los agravios y al amparo de la directriz establecida por el artículo 651 del código fondal -en tanto los progenitores no han controvertido la pretensión de cuidado personal compartido indistinto, y se habilita a la judicatura a resolver oficiosamente lo que se estime mejor para el interés del menor-, en diálogo con las constancias y particularidades de la causa, el recurso ha de prosperar debiéndose mantener la sentencia en cuanto dispone el cuidado personal compartido indistinto del niño de la causa, pero revocándola en cuanto lo establece con residencia principal en el domicilio paterno y disponer, en consecuencia, la residencia principal de aquél en el hogar materno [args. arts. 3 de la CDN; 18 y 75 incs. 22 y 23 CN; 2°, 3°, 706 inc. c) y 1710 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4, 272 y 384 cód. proc.].
En ese orden, corresponde remitir las actuaciones a la instancia de origen a los efectos de que arbitre las medidas pertinentes a los efectos de instrumentalizar los alcances de la decisión aquí adoptada. Ello, al tiempo de exhortar a la judicatura a que gestione las medidas de monitoreo pertinentes para -al tiempo de asegurar un amplio derecho de comunicación del pequeño con su padre- efectivizar los espacios psico-terapéuticos indicados para todo el grupo familiar en la sentencia dictada, en la medida en que tal parcela no fue motivo de agravio (arg. art. 34.4 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado arribado al tratar la cuestión que precede, corresponde mantener la sentencia en cuanto dispone el cuidado personal compartido indistinto del niño, pero revocándola en cuanto a la residencia principal en el domicilio paterno y disponer, en consecuencia, la residencia principal de aquél en el hogar materno [args. arts. 3 de la CDN; 18 y 75 incs. 22 y 23 CN; 2°, 3°, 706 inc. c) y 1710 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4, 272 y 384 cód. proc.].
En ese orden, se procede a remitir las actuaciones a la instancia de origen a los efectos de que arbitre las medidas pertinentes a los efectos de instrumentalizar los alcances de la decisión aquí adoptada. Ello, al tiempo de exhortar a la judicatura a que gestione las medidas de monitoreo pertinentes para -al tiempo de asegurar un amplio derecho de comunicación del pequeño con su padre- efectivizar los espacios psico-terapéuticos indicados para todo el grupo familiar en la sentencia dictada, en la medida en que tal parcela no fue motivo de agravio (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Con costas de ambas instancias en el orden causado, como es usual en este tipo de procesos, en atención a la materia abordada y las particularidades de la causa (cfrme. esta cám., sent. del 5/12/2024, RR-971-2024, expte. 95010), y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 2° párr. cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Mantener la sentencia en cuanto dispone el cuidado personal compartido indistinto del niño, pero revocándola en cuanto a la residencia principal en el domicilio paterno y disponer, en consecuencia, la residencia principal de aquél en el hogar materno.
En ese orden, se procede a remitir las actuaciones a la instancia de origen a los efectos de que arbitre las medidas pertinentes a los efectos de instrumentalizar los alcances de la decisión aquí adoptada. Ello, al tiempo de exhortar a la judicatura a que gestione las medidas de monitoreo pertinentes para -al tiempo de asegurar un amplio derecho de comunicación del pequeño con su padre- efectivizar los espacios psico-terapéuticos indicados para todo el grupo familiar en la sentencia dictada, en la medida en que tal parcela no fue motivo de agravio.
Con costas de ambas instancias en el orden causado, como es usual en este tipo de procesos, en atención a la materia abordada y las particularidades de la causa, y diferimiento de la resolución sobre honorarios
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/03/2025 08:55:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2025 13:18:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2025 13:23:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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248200774003748285
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 26/03/2025 13:24:47 hs. bajo el número RS-15-2025 por TL\mariadelvalleccivil.