Fecha del Acuerdo: 26/3/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “BELLAGAMBA LARA, AGUSTIN ANGEL C/ SUCESION DE ALICIA EVA INDART S/ INCIDENTE DE REVISION”
Expte.: -89934-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 16/5/24 contra la resolución del 9/5/24.
CONSIDERANDO:
El abog. Corral, en representación de la concursada, cuestiona la resolución del 9/5/24 que decidió: “… 1) Aplicar, para la conversión de la base regulatoria expresada en dólares a moneda de curso legal, el criterio adoptado por la Cámara de Apelaciones Dptal en la causa RASTELLI LUIS ROBERTO C/ RASTELLI ANA MARIA S/ DIVISIÓN DE CONDOMINIO, Expte.  92954 y por ello cotizar cada dólar según tipo minorista vendedor del Banco Central de la República Argentina, con más el 30% del Impuesto País y el 35 % del adelanto de Ganancias previsto en la RG 4815 de la Afip. 2) Diferir la cuantificación en pesos de la base regulatoria.3) Posponer hasta el momento de la regulación el tratamiento del planteo sobre aplicación de los art. 266 LCQ y art. 730 2° párrafo del Código Civil y Comercial,…” (v. resolución apelada).
Al momento de exponer sus agravios, concretamente se queja del tipo de pesificación escogido por el juzgado en base a un antecedente de este Tribunal (“Rastelli c/ Rastelli s/ División de Condominio” expte. 92954), es decir la cotización del dolar oficial con más los adicionales del 30% del Impuesto País y el 35% de adelanto de Ganancias previsto en la RG 4815 de la Afip, y brega por la pesificación tomando sólo la cotización del dólar oficial del Banco de la Nación Argentina, Además, subsidiariamente, solicita se deje sin efecto la modalidad de realizar en dos etapas la cuantificación de los honorarios, primero determinar la fórmula de conversión y luego, una vez firme, regular los honorarios y en cambio se disponga que el Juzgado de origen realice ambas operaciones en un mismo acto (v. escrito del 4/6/24).
Y al momento de contestar los agravios, el abog. Mazzocchini, solicita que se confirme la decisión apelada, se declare desierto el recurso y en subsidio se rechace el recurso, con costas (v. presentación del 24/6/24).
Así, solo se trata de establecer la conversión de los u$s 602.483,29 en su equivalente en pesos, discutiéndose cuál es la cotización a la que debe efectuarse dicha conversión; se trata de traducir a pesos ese valor del monto económico del juicio para la posterior regulación de honorarios (art. 27 .g de la ley 14967)
De acuerdo a las propuestas de los interesados cabe decidir en punto a adoptar la cotización de la moneda extranjera conforme al tipo minorista vendedor del Banco Central de la República Argentina, con más el impuesto País del 30%, y la percepción RG (AFIP) 4815 del 35%, o el tipo de cambio oficial del Banco de la Nación Argentina, dentro del límite del art. 272 del cód. proc. (art. 34.4. del cód. proc.).
Al respecto debe señalarse que la propuesta del apelante, sería admisible, considerando que estuviera vigente el artículo 765 del CCyC en su versión anterior a la del DNU 70/2023-, sería razonable que lo hiciera a la cotización oficial, sin los recargos impositivos, si y solamente si la cantidad de pesos entregados a esa cotización le permitiera adquirir en el mercado oficial y único de cambios, la misma cantidad de dólares. Pues si no fuera así, habría de optarse por aquella cotización que le permitiera adquirirlos (sent. del 16/10/24 expte. 91670 , 16/10/2024 RR-791-2024).
En cambio, el letrado Mazzocchini, también interesado en el tipo de cambio del dolar oficial, se opone y propone se pesifique conforme el antecedente de este Tribunal ya citado, es decir con los adicionales del impuesto País del 30%, y la percepción RG (AFIP) 4815 del 35% (v. presentación del 27/6/23).
En ese camino, es de recordar que la equivalencia de lo que debe pagarse se logra recurriendo a una conversión que al menos permita adquirir la moneda a la cual se supone que la de cambio equivale. Pues, aunque no se trate de obtener la divisa para abonar una deuda, algo raro se percibe si, sea como fuere, resulta que la cotización tomada para la operación de cambio, arroja una suma en pesos, con la cual no se puede adquirir un solo dólar (arg. art. 765 del CCyC). Como sucede con la llamada “cotización oficial”, sin impuestos. Al menos para los particulares en general; y que, en definitiva, al determinarse el importe no es posible desatender los datos que proporciona la realidad económica involucrada (esta cám. sent. del 23/9/2022 93083 “Quinteros c/ Giorgio s/ Daños y perjuicios” RS-58-2022 y misma causa sent. del 12/6/2023 RR-404-2023).” (v. esta cám. expte. 93826 27/6/23 “Martínez, A, F. s/ Incidente de rendición de cuentas período 1/8/2018 al 31/8/2018” RR-452-2023; sent. del 16/10/24 expte. 91670 , 16/10/2024 RR-791-2024, entre otros).
Entonces, teniendo en cuenta como quedó planeada la opción en este caso, en lo que hace al tipo de pesificación, debe adoptarse la cotización resuelta en la sentencia apelada (arg. arts. 34.4 163.6 y concs. del cód. proc.), y por lo tanto desestimar el recurso del 16/5/24.
Tocante al pedido de regulación en el mismo acto de quedar determinada la base regulatoria, al haberse decidido mediante esta decisión la determinación de la plataforma económica para la posterior regulación de honorarios, una vez firme la misma, nada obsta a que el juzgado proceda a la retribución de los profesionales intervinientes (art. 34.4. y 34.5.b. del cód. proc.; arts. 54 y 57 del dec. ley 8904 o ley 14967 (SCBA, Ac.65249, 29/12/98, “Adaro de Manente, Graciela c/ Manente, Germán Tomás s/ Separación de bienes”. esta cám. 11/11/21 91959 “Brarda Criado, Brenda Romina c/ Afonso, Jorge Nicolás s/ Alimentos” RR-241-2021, entre otros).
En suma, el recurso del 16/4/24 debe ser desestimado, con costas a cargo de la parte apelante vencida (arts. 68 y concs. del cpcc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso deducido el 16/5/24, con costas a cargo de la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14.967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/03/2025 08:33:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/03/2025 13:24:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2025 10:09:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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245400774003747635
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/03/2025 10:09:13 hs. bajo el número RR-210-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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