Fecha del Acuerdo: 18/3/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “ORSO MARIA ALEJANDRA Y OTRO/A C/ LESCANO VICTOR HUGO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -95217-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del 2/3/25 contra la resolución del 11/2/25.
CONSIDERANDO:
El abog. Martín deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal contra la resolución de esta cámara del 11/2/25 que redujo los honorarios establecidos a su favor en la instancia inicial de 40 jus a 20 jus (v. escrito del 2/3/25).
En el caso, la parte recurrente alega que se siente agraviado en tanto la sentencia que impugna adolece de un error sustancial y como consecuencia aparece infundada, incongruente, arbitraria y manifiestamente confiscatoria de su retribución, la que posee carácter alimentario. Así, argumenta sobre la normativa que rige para la retribución profesional de los mediadores en la Provincia de Buenos Aires, ley 13951 y su decreto reglamentario 600/2021, y la inaplicabilidad de la ley 14967 y por eso es que considera que se ha incurrido en un error esencial al regularse honorarios muy por debajo de lo contemplado en la ley 13951 y Decreto Reglamentario 600/21 (v. escrito del 2/3/25).
Ahora bien; la ley arancelaria local dispone en el art. 57 último párrafo que no procederá recurso alguno cuando la regulación de honorarios fuera practicada por las Cámaras de Apelación, Tribunales de Única Instancia o por la Suprema Corte de Justicia.
Y en ese sentido, conforme lo dispuesto por la SCBA, es lo que debe entenderse cuando la cámara resuelve sobre recursos contra decisiones de primera instancia; es decir, las decisiones de los tribunales colegiados son irrecurribles por vía extraordinaria ya sea por la regulación en sí misma como a las bases o pautas ponderadas para llegar a su determinación (v. SCBA LP Ac 98346 I 11/10/2006, “Cabrejas S.A. s/Incidente de apelación de honorarios. Recurso de queja. Observaciones: Dictada junto a su acumulada Ac. 98.348 “Cabrejas S.A. s/Incidente de apelación de honorarios. Recurso de queja”, en Juba sumario B37409; Gabriel H. Quadri, ‘Honorarios Profesionales’, Ed. Erreius, págs. 345/346 punto 5-; en la especie se trató en un recurso extraordinario de nulidad y de inaplicabilidad de ley; el fallo es reiteración de otros; esta cámara, sentencia reciente del 29/2/24 expte. 93810 “Fumiatti, A. P. s/ Concurso Preventivo” RR-105-2024).
Bajo ese amparo, el recurso es inadmisible.
Así, no superando el umbral de uno de los pilares del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, resulta innecesario revisar el resto de los requisitos (art. 34.4. del cód. proc.)
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido el 2/3/25.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/03/2025 10:41:19 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/03/2025 11:40:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/03/2025 12:00:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/03/2025 12:00:20 hs. bajo el número RR-187-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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