Fecha del Acuerdo: 17/3/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
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Autos: “ILLARRAMENDI MARTÍN S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -94570-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación deducida en subsidio el 20/11/2024 contra la resolución del 11/11/2024.
CONSIDERANDO:
En resumen, la apelante se agravia en cuanto no se ha dispuesto la apertura a prueba, cuando a su criterio ello fue ordenado por este Tribunal en el pto. 2 de la resolución del 31/10/2024.
Oportunamente el Tribunal dijo que era insuficiente la mera citación y comparecencia de los terceros, correspondiendo arbitrar las medidas probatorias que se estimen corresponder, en aras de una adecuada salvaguarda de los derechos y garantías de los involucrados, para luego dictar sentencia.
En función de ello, la magistrada mediante la resolución ahora apelada sostuvo que a su criterio resulta inoficiosa e inconducente la prueba ofrecida mediante escrito electrónico de fecha 6/8/2024 con relación a los planteos a resolver, por ser meramente dilatoria y en atención a la avanzada edad de la Sra. Sánchez -extremo que merece especial contemplación por ser un evidente indicador de vulnerabilidad-. Por ello procede a denegar la misma.
Así, se advierte que la jueza dio cumplimiento a lo dispuesto por este Tribunal en cuanto se expidió sobre la prueba ofrecida por los terceros, considerando que la misma resultaba superflua respecto a los planteos a resolver.
Entonces, no puede sostenerse que la jueza no se expidió sobre lo ordenado oportunamente por este Tribunal el 31/10/2024.
Y como no se han vertido agravios concretos respecto de la conclusión arribada por la jueza para denegar la prueba, pues ni siquiera se ha mencionado que yerra la magistrada al considerar que la prueba ofrecida el 6/8/2024 es inoficiosa e inconducente con relación a los planteos a resolver, la sola manifestación que debe dictarse la apertura a prueba porque la Cámara dijo que debía arbitrar las medidas probatorias que se estimen corresponder, ello no abastece la crítica concreta y razonada exigida por el art. 260 del cód. proc., pues en todo caso debió acreditarse fundadamente que la prueba ofrecida resultaba conducente y pertinente para la resolución del conflicto aquí planteado.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar desierta la apelación deducida en subsidio el 20/11/2024 contra la resolución del 11/11/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/03/2025 09:38:05 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/03/2025 10:03:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/03/2025 10:07:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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252100774003738676
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/03/2025 10:08:08 hs. bajo el número RR-178-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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