Fecha del Acuerdo: 17/3/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
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Autos: “R., B. Y OTROS C/ R., J. C. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -93567-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación subsidiario del 6/2/2025 contra la resolución del 3/2/2025.
CONSIDERANDO:
1. En virtud de lo decidido por este tribunal el día 26/9/2024, la jueza a cargo del Juzgado Familia de Trenque Lauquen se excusó por verse imposibilitada de continuar interviniendo en el presente en función de lo decidido por este tribunal (ver escrito de excusación de fecha 30/10/2024).
De su lado, el titular del Juzgado de Familia sede Pehuajó no compartió los argumentos dados por la titular del Juzgado de Familia de Trenque Lauquen, ya que -a su entender- no surge de autos declaración de incompetencia alguna ni resolución que haga necesaria su actuación, por lo que ordenó la radicación del presente en el juzgado de origen (ver decisión de fecha 3/2/2025).
Frente a ello se presentó el abogado apoderado de la actora y planteó recurso de revocatoria con apelación en subsidio con fecha 7/2/2024. Alega que la decisión dictada es incorrecta y considera que el juez hábil que debe entender en los presentes es el titular del Juzgado de Familia sede Pehuajó. Solicita se revoque la resolución recurrida.
2. Veamos.
La sentencia dictada el 26/9/2024, en lo que aquí interesa resaltar decide: “Declarar la nulidad parcial de la resolución del 14/6/2024 en cuanto a la liquidación de los alimentos devengados durante el trámite proceso, y radicar las actuaciones en la instancia inicial para que, por juez o jueza hábil, se emita nuevo pronunciamiento en la cuestión de que se trata”
Entonces, lo decidido por este tribunal implicó claramente el derrotero que debía seguirse, que es que para decidir solo sobre el puntual tema de los alimentos devengados en el curso del proceso, debía hacerlo otro juez o jueza distintos de que la que antes había decidido.
Así las cosas, sin discusión por los magistrados intervinientes sobre que ese juez hábil es el titular del Juzgado de Familia con sede en Pehuajó, la causa fue correctamente radicada en el juzgado a su cargo pero para únicamente decidir sobre aquella puntual cuestión (arg. arts. 17.7 y 253 cód. proc; cfme. esta cám. sent. del 9/5/2018 en los autos: “Cucullu Martin C/ Del Valle Eduardo Máximo Y Otros S/ Daños y Perjuicios Automotores.-Incidente de recusación-” expte.: 90700; L. 49,R. 117).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación subsidiario del 6/2/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 3/2/2025 para radicar las actuaciones en el Juzgado de Familia 1 Trenque Lauquen -sede Pehuajó- para que se expida únicamente sobre lo expuesto en el considerando (v. p. 1 de la parte dispositiva de la sentencia de esta cámara del 26/9/2024).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- y radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/03/2025 09:37:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/03/2025 10:03:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/03/2025 10:09:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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252300774003738658
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/03/2025 10:10:12 hs. bajo el número RR-179-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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