Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “PRIETO BRUN ILEANA Y OTRO/A C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL VILLEGAS S/ DAÑOS Y PERJ. RESP. ESTADO (DEL/CUAS.EXC.AUTOM.)”
Expte.: -95255-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 12/12/2024 contra la resolución de la misma fecha.
CONSIDERANDO
Contra la decisión que declara competente para entender en los presentes al fuero contencioso administrativo, se alza la actora con su apelación.
Para demostrar el yerro de lo decidido esgrime que el magistrado de la instancia de origen, no consideró e infringió lo normado en el art. 4 inc. 1 de la Ley 12008, que exceptúa de la materia contenciosa administrativa, las controversias que se encuentren regidas por el derecho privado o por las normas o convenios laborales.
Así cita en su memorial, doctrina del tribunal cimero que según sostiene, resuelve en ese sentido (doctr. causas B-68.492 “Veronesi”, res. del 27-VI-07; B-69.231 “Fisco de la Provincia”, res. del 15-VIII-07, entre otras).
Es dable señalar, que no cuestiona que la demanda contenga una pretensión de daños y perjuicios por incumplimiento contractual contra la Municipalidad de General Villegas.
Tampoco hay crítica respecto a que al ser ese, el sujeto pasivo de la pretensión, se impone que quien deba entender en estas actuaciones sea el fuero contencioso administrativo
Nada dice la apelante, respecto a la doctrina legal de la SCBA en la que el magistrado apoyó su decisión (“Morera”, C. 75663, sentencia del 23/11/2020), y que resulta vinculante al traerse al debate la responsabilidad patrimonial del ente municipal.
Esgrimir sin más, que una norma no ha sido considerada al resolver, no constituye crítica concreta y razonada contra lo decidido, en tanto no se ha explicado como la presunta norma cuya consideración se acusa omitida, puede desvirtuar los demás argumentos dados por el juez, específicamente la doctrina legal citada en la resolución, al punto de revertir lo decidido (art. 260 cód. proc.). Omitiendo señalar los motivos por los cuales la doctrina legal que trae en el memorial, de fecha anterior a la entrada en vigencia del CCyC, debe prevalecer sobre la doctrina citada por el juez, y que es el argumento basal para decidir como lo hizo.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar desierto el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 12/12/2024 sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre la parte y el juzgado.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/03/2025 09:34:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/03/2025 09:56:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/03/2025 10:12:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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253500774003738596
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/03/2025 10:12:14 hs. bajo el número RR-180-2025 por TL\mariadelvalleccivil.