Fecha del Acuerdo: 13/3/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
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Autos: “I., F. A. S/ RECTIFICACION DE PARTIDAS”
Expte.: -95352-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado de Familia1 de Trenque Lauquen y el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen -sede Pehuajó-.
CONSIDERANDO.
1. Se declara incompetente el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen dando como argumento que la causa se inició por ante ese organismo el 9/10/2017, y que, posteriormente y sin que haya movimiento alguno desde el 26/11/2019 en el expediente, la actora presentó un escrito el 12/2/2025 cuando ya se encontraba en funcionamiento el Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó -desde el 24/4/2023-.
En virtud de ello, y advirtiendo que los domicilios tanto de la actora como la demandada serían en la jurisdicción de aquel organismo, entendió que correspondía la declinatoria.
2. Radicada la causa en el Juzgado de Familia con sede en Pehuajó, se realiza un recorrido por los antecedentes de la causa y se menciona que la presentación que realiza la actora ahora es una petición en relación a la prueba, que sería -según menciona- una diligencia fuera de su competencia territorial, evidenciándose así que la causa se encontraría con casi la totalidad de la prueba producida, próxima al dictado de la sentencia.
En ese aspecto, menciona un antecedente de este tribunal donde se dijo que “sin prueba pendiente de producir y restando solamente el diligenciamiento de una cédula de forma previa al dictado de sentencia que ponga fin a las pretensiones iniciales, en este caso concreto no se aprecia que los motivos indicados por la titular del Juzgado de Familia de Trenque Lauquen sean suficientes para declinar su competencia (cf. Expte. 94445, “R. V. P. C/ R. O. M. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION” de fecha 20/3/2024)”.
Agrega además, que en todo caso la competencia le correspondería al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, quien tiene competencia por su proximidad y especialidad, ya que por ley 5827 se establece en su art. 61 que los Juzgados de Paz son competentes para entender en los procesos de rectificación de partidas.
Por ello, basándose en la antigüedad del caso, el avance del expediente y en la prueba producida, rechazó la competencia atribuida, generándose la contienda negativa de competencia que debe ser resuelta ahora.
3. Ahora bien.
Ingresando en el análisis de los argumentos vertidos por el Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó para no aceptar la competencia atribuida, es dable decir que uno de los criterios utilizados para resolver las contiendas negativas de competencia atiende a que la incompetencia puede (y debe) ser declarada de oficio por el órgano judicial sólo in limine litis (es decir sólo antes de asumirla), pues pasada esa ocasión ya no podrá declararla de oficio; de modo que, si esa alternativa no sucede (porque el órgano judicial no se declara incompetente de oficio in limine litis), el órgano judicial debe seguir interviniendo en el caso concreto aunque según la ley, en abstracto, entienda que no sea de su competencia (expte. 93570, res. del 1/7/2024, RR-404-2024; expte. 93896, sent. del 29/5/2023; expte. 93984, sent. del 13/7/2023; entre otros).
Pero, sin perjuicio de ello y del trámite del proceso desde el año 2017 por ante el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen, cierto es que el Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó entró en funcionamiento el 24/4/2023 y la presentación que reflota el expediente es posterior a esa fecha, por lo tanto fue recién ahí cuando el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen tuvo oportunidad de declarar su incompetencia, tal como lo hizo.
Seguidamente, en cuanto a la producción de pruebas, surge de la presentación del 12/2/2025 que se solicitó reiteración del libramiento de oficios a efectos de que se remita el informe de ADN original de laboratorio e indique si alcanza con una nueva extracción de sangre en tubo y no en papel previo a ordenar la exhumación del cadáver de A.J.B.; además, solicitó se ordene medida cautelar de no innovar respecto a su féretro, y se ordene la exhumación (v. escrito del 12/2/2025).
Por lo tanto, es de advertirse que no resta solo la realización de una diligencia -tal como se mencionó- por lo tanto, no se encontraría casi la totalidad de la prueba producida ni la causa próxima al dictado de la sentencia. Y en consecuencia, no es de aplicación el antecedente de este tribunal mencionado.
Por último, en lo que respecta a la mención de la competencia del Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó por su proximidad y especialidad, y por aplicación del artículo 61. I. i de la ley 5827, debe decirse que la contienda negativa de competencia que ingresó en tratamiento ante esta cámara fue la generada entre los dos juzgados de familia, por lo tanto es entre dichos organismos que debe resolverse la atribución (arg. art. 10 cód. proc.); aunque sin perjuicio de ello, el Juzgado de Familia también es competente en la materia, conforme lo dispuesto en el inciso p) del artículo 827 del cód. proc.
Entonces, haciendo hincapié en el fundamento del juzgado que previno, como la actora -conforme surge de la presentación del 12/2/2025- tiene su domicilio en la ciudad de Pehuajó, siendo el Juzgado de Familia 1 con sede en esa localidad el más cercano para el tratamiento de la problemática, en función de todo lo anteriormente expuesto, la Cámara RESUELVE:
Declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó para continuar en el entendimiento de esta causa. Con conocimiento al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/03/2025 09:26:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/03/2025 13:42:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/03/2025 13:43:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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