Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “LUNA ANAHI C/ BARRERA ADRIANA BEATRIZ Y OTRO/A S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -95205-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de fechas 11/11/2024 y 13/11/2024 contra la resolución del 4/11/2024.
CONSIDERANDO:
1. En la resolución apelada el juzgado menciona que mediante la dictada en el principal, que se encuentra firme, siguiendo lo ordenado por este Tribunal el 14/2/24, se obtuvo el 29,41 del valor del inmueble de interés en autos, sobre la cotización al mes de septiembre del 2023, dejando establecido que esa porción representaba la suma de $2.146.930,00 (v. res. del 23/8/2024).
Y que como no se trata en el caso de una deuda de valor, sino dineraria, no resulta aplicable la actualización en base al denominado fallo “Barrios”, como lo pretende la ejecutante.
Finaliza sosteniendo que al monto de condena corresponde aplicar intereses desde la fecha establecida por la Alzada Dtal. (Septiembre 2023) hasta el efectivo pago, según la tasa pasiva más alta del Bapro.
Esta decisión es apelada tanto por la actora como por la demandada.
La primera argumenta que la deuda generada en este expediente es una deuda de valor y no dineraria, por lo que debe revocarse la resolución y aprobarse la liquidación planteada en fecha 8/8/2024. Explica que lo que se adeuda en el caso es el valor del 29,41 % de un terreno que el demandado debe restituir a la actora. El inmueble es un objeto y como tal, la deuda que de él emane será de valor, nunca nominal.
Agrega que este Tribunal en la sentencia dictada en fecha 14/2/24 en el principal, ya se expresó tratando la deuda de autos como deuda de valor (v. memorial del 22/11/2024).
La demandada, por su parte, al fundar su apelación se queja en cuanto considera que erróneamente se ordena adicionar intereses desde septiembre de 2023 hasta la fecha de su efectivo pago, en tanto la sentencia aclaratoria del 15/8/2023 -de los autos principales- determinó que tratándose de un monto actualizado, no correspondía adicionarlos.
Concluye que en el hipotético caso que la Alzada ratifique que corresponde adicionar intereses sobre el importe fijado en primera instancia, la tasa aplicable sea la tasa pura del 6% anual, y que se devenguen desde que la resolución del 23/8/2024 adquirió firmeza, el día 04/09/2024.
Por último le genera agravio que no se hayan considerado los planteos que obstaban a la procedencia de la ejecución y la imposición de costas “por su orden”, siendo que ha sido la parte actora quien ha promovido un incidente innecesario, en el cual ha resultado sustancialmente vencida.
2. Como primera medida, y en virtud de la incidencia que puede tener respecto del resto de las cuestiones, resulta conveniente tratar el agravio de la demandada referido a que debió rechazarse la ejecución de sentencia por haber sido deducida prematuramente, esto es, antes de que se encuentre finalizado el incidente de determinación de crédito que ordenó la Cámara en la resolución firme del 14/2/2024.
De los trámites del principal se advierte que el juzgado, el 11/3/24, ordenó que el martillero/tasador interviniente procediera a la tasación del inmueble de autos, a fin de determinarse el 29,41 del valor del inmueble de interés en autos, sobre la cotización al mes de septiembre del 2023, en los términos del art. 165 del CPCC, lo que fue realizado por el experto el 22/3/24 concluyendo que “…el valor de mercado del inmueble oportunamente peritado en fecha septiembre del año 2023 presentaba un valor de Pesos Siete Millones Trescientos Mil ($ 7.300.000,00)…”.
Ello fue impugnado por la actora, y finalmente decidido por el juzgado el 23/8/24 concluyendo que el 29,41 establecido el 14/2/24 por esta Cámara, asciende a $2.146.930,00 a septiembre de 2023. Esta decisión, ha quedado firme por incuestionada.
Cabe señalar que el 8/8/24, cuando todavía estaban pendientes de resolver los cuestionamientos efectuados por la propia actora a la tasación que el martillero asignó al 29,41 del inmueble, ésta se presenta en el principal y a los fines de establecer la base regulatoria para los honorarios practica liquidación tomando ese valor cuestionado y pendiente de decisión, y al resultado le aplica la actualización prevista en el caso “Barrios”.
A su vez, en esa misma fecha (8/8/24), también inicia demanda de ejecución de sentencia donde presenta la misma liquidación antes mencionada que efectuara en el expte. principal, pero a los fines de cobrar su crédito.
Como se explicó mas arriba recién el 23/8/24 se resolvió la impugnación al informe de tasación del martillero, concluyendo que el 29,41 del inmueble establecido el 14/2/24 por esta cámara, asciende a $2.146.930,00, tal como lo determinara el experto.
El 4/9/24, el juzgado confiere trámite a la presente ejecución de sentencia, corriendo traslado a la contraparte de la liquidación presentada en demanda.
De los trámites relatados anteriormente, se concluye que se habría apresurado la actora al promover la ejecución de sentencia cuando aún no se encontraba decidido por el juzgado el incidente donde se discutía el valor que debía asignarse al 29,41 del inmueble.
Pero cierto es que la ejecución recién fue despachada el 4/9/24 y aunque la liquidación fue practicada antes de quedar determinado por el juzgado el importe del 29,41, cierto es que en ella se tomó el mismo valor que terminó siendo posteriormente fijado.
De modo que en este punto, no se advierte agravio de la contraparte ya que aquí se reclama el mismo monto que quedó determinado por el jugado al decidir el incidente de determinación del crédito, y se calcula la actualización de la misma aplicando la doctrina “Barrios” en ambos casos.
Por todo lo anteriormente expuesto, no se advierten motivos para que debiera ser rechazada la ejecución con fundamento en que fue promovida prematuramente (art. art. 242 y cond. cód. proc.).
También se planteó el agravio referido a que no se ha tratado en primera instancia la improcedencia de la ejecución fundada en que la parte actora no había cumplido con la restitución del inmueble, tal como fuera dispuesto en la sentencia dictada en los autos principales con fecha 7/8/23.
Y bien; en la sentencia definitiva se resolvió declarar rescindido el boleto de comprobante celebrado entre las partes, debiendo la actora restituir a los demandados el inmueble en el plazo de 10 días, contra la entrega por parte de los demandados de la suma fijada como restitución de lo pagado, que a esa fecha se estimó en la suma de $991.120. Ambas acciones debían ser realizadas simultáneamente.
De modo que estando pendiente de decisión el monto que deben restituir los demandados, no puede aseverarse inequívocamente que a la fecha de promoción del presente incidente la suma depositada sin actualización era suficiente para cumplir con la parte de la sentencia a su cargo.
Así, no puede considerarse, pues, que haya sido improcedente la ejecución promovida en tanto aquí se ha planteado la actualización del monto para calcular lo adeudado en función de la sentencia que se pretende ejecutar (arg. art. 242 cód. proc.).
Monto reclamado que, por otro lado, difiere en más del monto depositado y dado en pago, en tanto esa suma solo contempla lo fijado por el juzgado sin la actualización requerida por los actores por el fallo “Barrios”.
De todos modos, la procedencia de la actualización requerida por la actora será analizada a continuación, lo que permitirá, una vez aclarada la cuestión, determinar si el pago efectuado por los demandados antes de que se promoviera la ejecución, fue íntegro y su posible incidencia en los presentes.
Para ello, en principio cabe señalar que le asiste razón a la actora en cuanto sostiene que la deuda de autos es una deuda de valor, pues cierto es que lo que se ha reclamado es la restitución del 29,41 de un terreno, y así fue finalmente determinado por este Tribunal al tratar la cuestión ya en el decisorio del 14/2/2024, donde se dijo que debía obtenerse el 29,41 del valor del inmueble de interés en estos actuados, sobre la cotización al mes de septiembre del 2023 (v. escrito del 15/8/2023, punto III, arg. art. 266 del cód. proc.; CSJ 000516/2016/RH00119/02/2019, ‘Di Cunzolo, María Concepción c/ Robert, Rubén Enrique s/ nulidad de acto jurídico’, su doctrina, Fallos: 342:54).
No es dato menor que se determinó la actualización a esa fecha, septiembre de 2023, por haber sido así indicado al expresar agravios por el apelante cuando fundó su recurso contra la sentencia de primera instancia, consituyendo ello el límite de decisión de este Tribunal (v. res. Cámara del 14/2/24). Es decir, fue decidido dentro del panorama revisor de esa oportunidad (art. 266 del cód. proc.).
Pero cierto es que no puede dejar de advertirse que la actualización a esa fecha peticionada en ese momento era la mas actual, ya que se solicitó la repotenciación hasta el tiempo de presentación a de los agravios; y así tampoco puede sostenerse que la actora pretendió cristalizar su crédito a septiembre de 2023, lo que por otro lado queda despejado tanto al practicar liquidación de la base regulatoria como al promover la ejecución de sentencia, donde solicita la actualización del crédito practicando liquidación hasta la fecha mas actual posible (promoción del presente proceso; v. liquidación practicada en demanda del 8/8/2024).
En cuanto al tipo de deuda, ya en la sentencia de Cámara se analizó la cuestión y se dijo que se trataba de una deuda de valor y que debía ser actualizada para obtener la suma que representaba ese 29,41 del inmueble debido (res. del 14/2/24).
Con ello puede advertirse que yerra el juzgado al sostener en la resolución ahora recurrida que se trata de una deuda dineraria y por ende no siendo una deuda de valor no resultan aplicables los lineamientos definidos en el caso “Barrios” (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
Resuelto lo anterior, resta analizar, en tanto no ha sido abordado por rechazarse el pedido de aplicación de la doctrina del fallo “Barrios”, el agravio vertido por la demandada referido a que en el caso se cuenta con sentencia firme y dentro del trámite de su ejecución, por lo que no podría modificarse lo ya decidido aplicando aquel precedente, emitido con posterioridad a la sentencia definitiva de autos.
En este aspecto es de destacar que el 16/9/24 la parte demandada se presenta y dice “Habiendo adquirido firmeza lo resuelto por VS. con fecha 23.08.2024, mi parte ha depositado en la cuenta judicial de autos número 512.366/1 la suma de $2.146.930. Se da en pago dicho importe, prestando conformidad con su entrega a la parte actora.”. Con ello la demandada alega que había cancelado la deuda reconocida en sentencia.
Pero de las constancias de autos surge que ese depósito fue realizado luego de que se diera curso tanto a la ejecución de sentencia como a la liquidación practicada en el principal a los fines de establecer la base regulatoria; en ambos casos se solicita la actualización aplicando el mencionado fallo de la SCBA (esc. elec. del 8/8/24 y 4/9/24)
Con ello surge que el depósito efectuado dando cumplimiento a la sentencia del 23/8/24 fue con posterioridad a que la beneficiaria manifestara su pretensión de actualización, de manera que ya a esa fecha no podía considerarse inequívocamente cancelatorio aquel depósito, en tanto se encontraba en trámite el pedido de actualización de la deuda, a la postre reconocida en sentencia de cámara el 14/2/24 (arg. arts. 865, 869 y concs. CCyC).
Ya ahora entrando al análisis de la aplicación del caso “Barrios” al presente, en que encuentra en trámite la ejecución de sentencia, cabe señalar que esa doctrina es aplicable a las causas que se encuentran actualmente en etapa de ejecución, dado que, es más, su no aplicación viola la cosa juzgada y menoscaba las garantías que la Constitución Nacional confiere a la propiedad privada y a la defensa en juicio en los arts. 14 y 18, puesto que la actualización solo busca preservar, tal como se ha expresado en el conocido fallo “Camusso” de la CSJN y otros posteriores, “el resarcimiento íntegro del crédito del acreedor y su inmutabilidad a través de todo el proceso judicial”.
Pues es sabido que en la obligación de valor, de lo que se trata es de preservar el crédito, y con su “actualización” el crédito no cambia. Estrictamente, si no hay una actualización se produce un cambio en el crédito, en desmedro del acreedor. En sí se trata de mantener inalterado el valor del crédito hasta el efectivo pago, de esto justamente se ha ocupado ese antiguo fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cual es “Camusso Vda. de Marino, Amalia c/ Perkins S.A. s /demanda” (C.S, 21/05/1976; v. también, C.S., G. 61. XXIV.01/09/1992, ‘Galvalisi, Ricardo Ramón c/ Mercorelli, Elio Javier’, Fallos: 315:1845; CC0001 SI 56931 RSI-793-91 I 29/11/1991, ‘E.N. c/G.F. s/Filiación – Daños y perjuicios’, en Juba, sumario B1700234; v. esta alzada, causa 92975 “Gomez Fanny Beatriz c/ Argañin Favio Lisandro S/ Acción Compensación Económica” sent. del 12/09/23, entre otras).
En todo caso, el derecho de propiedad afectado no sería el del deudor sino, por el contrario, el del acreedor a quien se le pagaría -si no se aplicara la actualización- con una moneda desvalorizada cuyo poder adquisitivo sería inferior al que tenía cuando nació el crédito (conf. ant. citado) .
En cuanto a la tasa de interés aplicable desde la mora y hasta que se fijo el monto del crédito actualizado, ello quedó decidido con la sentencia aclaratoria del 15/8/23 respecto de la del 7/8/23 -de los autos principales- donde se determinó que tratándose de un monto actualizado, no correspondía adicionar intereses.
Y si bien fue recurrida la sentencia definitiva del 7/8/23, la cual estaría integrada por su aclaratoria del 15/8/2023, de todos modos como al fundar el memorial no se trajo crítica contra lo resuelto respecto de la no aplicación de intereses, esa cuestión -bien o mal decidida- quedó firme por incuestionada, y por ende escapa al alcance revisor de este Tribunal (arg. art. 34.4, 163.6 y 266 del cód. proc.).
Por ello, en este punto asiste razón a la parte demandada en cuanto sostiene que no corresponde adicionar intereses a la suma una vez actualizada por haber quedado así decidido anteriormente y firme, ello claro está desde la mora y hasta que se determinó el monto actualizado en la liquidación practicada al iniciar la ejecución.
Respecto del agravio que apunta a demostrar que las costas fueron mal impuestas a su cargo, por haberse deducido prematuramente la presente ejecución de sentencia, ya que debía previamente determinarse el crédito conforme lo ordenado por este Tribunal el 14/2/24, cierto es que allí se dijo que debía obtenerse el 29,41 del valor del inmueble sobre la cotización al mes de septiembre del 2023 (v. escrito del 15/8/2023, punto III, arg. art. 266 del cód. proc.), por haber quedado a esa fecha situada los límites de la problemática que trajeron los recurrentes oportunamente a esta alzada. Aclarándose en esa ocasión que la implementación de lo dispuesto se debía llevar a cabo en la instancia de origen, en sintonía con lo normado en el artículo 165 del código citado.
Por los mismos motivos expuestos anteriormente, esto es que se dedujo pretensión de actualización previamente a que se efectuara el depósito y dación en pago, y que la ejecución de sentencia fue promovida también a los fines de determinar el crédito reconocido con más la actualización pretendida, no puede considerarse que la ejecución fue deducida de forma prematura, como -por otro lado- ya se dijo al decidir sobre la alegada improcedencia de la ejecución de sentencia por prematura.
Entonces no existe motivo para modificar lo decidido respecto de las costas, por esos argumentos.
Por último, aún cuando pudiera sostenerse que en lugar de promover la ejecución de sentencia pudiera haber correspondido entablar el incidente del art. 165 del cód. proc. para actualizar la deuda -según lo ordenado por sentencia de Cámara del 14/2/24-, puede advertirse que se inició la ejecución de la sentencia efectuando la correspondiente liquidación para actualizar el crédito, y que fue sustanciada y decidida la cuestión liquidatoria.
Lo que en definitiva demuestra que, aunque por otro carril procesal, se cumplió la finalidad pretendida por la resolución de Cámara.
Además, no se ha invocado -ni tampoco se advierte- que lo tramitado para liquidar la deuda exceda el proceso de ejecución ni que le haya causado violación a su derecho de defensa, sino por el contrario queda comprendido dentro de los trámites preliminares para que dentro de la ejecución resulte procedente el embargo ejecutorio con el cual verdaderamente comienza el procedimiento de ejecución de sentencia (arg. art. 502; conf. . Sosa, Toribio Enrique en “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires” Comentado, Tomo III pág. 156, ap. 6, Librería Editora Platense, 2021).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente ambos recursos, debiéndose practicar una nueva liquidación de acuerdo a lo expuesto en los considerandos, con la debida bilateralización a fin de resguardar el derecho de defensa (arg. art. 34.5.b cód. proc.).
Las costas son a cargo de los demandados por haber resultado sustancialmente vencidos (art. 68 cód. proc.); con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/03/2025 11:27:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/03/2025 12:09:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/03/2025 12:28:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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244900774003734674
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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