Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor
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Autos: “G., V. A. C/ R., A. A. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -95151-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación en subsidio del 24/6/2024 -abuelos de la parte alimentista- y del 29/7/2024 -progenitor- contra la sentencia del 13/5/2024.
CONSIDERANDO:
1. El juzgado decidió hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, fijar como cuota alimentaria a cargo del progenitor y, en favor de M. y R., en el equivalente al 153,02% del Salario Mínimo Vital y Móvil -en adelante SMVyM-.
Y frente al incumplimiento del obligado principal decidió fijar subsidiariamente la cuota en el 50 % de la cuota principal a cargo del abuelo paterno y la abuela paterna, respectivamente (v. sentencia del 13/5/2024).
Frente a ello se presentan el demandado principal y los co-demandandos, quienes apelan la sentencia (v. escritos del 29/7/2024 y 24/6/2024 respectivamente).
2.1. De su lado, el progenitor plantea la nulidad de todo lo actuado por considerar que se dictó sentencia sin haber notificado fehacientemente la demanda a los co-demandados abuelos paternos; alega que su hija ha adquirido la mayoría de edad por lo que su madre carecería de legitimación para actuar, y en lo que atañe al monto fijado aduce que resulta absurdo y confiscatorio (v. recurso del 5/8/2024).
2.2. Por su parte, los abuelos plantean la nulidad de todo lo actuado por ser éste un vicio de procedimiento y vulnerar su derecho de defensa. Alegan también que se incurre en un error en la sentencia al consignar un apellido diferente, siendo este un grave error de identidad, los que -a su entender- no son subsanables por el medio utilizado por el juzgado. Manifiestan por último que se ha recurrido a una operación matemática para establecer el monto de los alimentos sin ningún sustento documental o probatorio (v. memorial del 5/8/2024).
3. Recurso progenitor
En cuanto atañe a los agravios 1, 2, 4, 5 y 7, éstos no son del interés personal del recurrente sino de los restantes co-demandados; y cierto es que el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411; cfrme. esta cámara, expte. 94651, sentencia del 25/06/2024, RR-374-2024).
Por manera que, la apelación en este tramo es inadmisible por falta de gravamen propio, actual e irreparable (art. 242 cód. proc. arts. 34.5.a y 34.5.e cód. proc.).
Siguiendo con el tratamiento de los agravios, en cuanto al agravio relativo a la falta de legitimación activa de la madre es de destacar que al momento de incoar la demanda ésta se presentó en representación de sus hijos y posteriormente su hija compareció en los presentes, con patrocinio letrado, y ratificó todo lo actuado, por lo que no quedó subsanado cualquier cuestionamiento en ese sentido v. demanda del 12/6/2023; arg. art. 662 CCyC). Por lo menos, en cuanto a la cuota tal como ha sido pedida en la franja que corre desde los 18 hasta los 21 años de edad, y sin perjuicio de los incidentes que se estimen corresponder para obtener el cese o modificación de la cuota por algún cambio de las circunstancias (art. 647 cód. proc.).
En el mismo camino, es de verse que el accionado no contestó demanda -lo que es viable aún dentro del proceso de alimentos-, por lo que como correlato pueden ser tenidos por reconocidos los hechos alegados por la actora, a la par que pretender introducir ante esta alzada aquello que no fue planteado en la instancia inicial, evade la jurisdicción revisora de la cámara (arg. arts. 272, 354 inc. 1 y 840 cód. proc., v. pto III del escrito del 24/2/2023; conf. Morello-Sosa-Berizonce, `Códigos Procesales…’, Editorial Abeledo Perrot, Cuarta edición ampliada y actualizada, Año 2015, t. IV p. 792; v. esta cám. en sent. del 15/8/2023, en los autos “M., N. B. C/ L., P., D. S/ALIMENTOS, Expte. 93770; RR-604). Como ya se dijo, queda abierta la chance de promoción del incidente respectivo (art. 647 cód. proc.).
Para finalizar, abordaremos el agravio en cuanto considera excesivo el monto establecido.
Si los ingresos que derivan de su actividad son escasos -como dice-, más allá de la falta de planteo oportuno del tema en la instancia inicial (art. 272 cód. proc.), es de señalarse que debía cuanto menos indicar a cuánto ascendían en su totalidad esos ingresos, y no limitarse a decir que son insuficientes, pues esto último no lo beneficia en su postura, antes bien lo perjudica en cuanto es de tenerse en cuenta, que en materia de familia ha de estarse a lo normado por el art. 710 del CCyC (Quadri, Gabriel H., “Código….”, t. III, pág. 61, ed. La Ley Thompson Reuters”, año 2023), que tras establecer los principios relativos a la prueba que rigen en los procesos de familia, concluye: “La carga de la prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar”, incorporando la denominada carga probatoria dinámica.
Pero además, no aparece manifiesto que los ingresos que tiene, desconocidos como ya se dijo, pequen de la alegada insuficiencia, pues, como sucedió con la falta de acreditación de insuficiencia de los ingresos, son simples manifestaciones unilaterales, sin soporte probatorio en la causa (arts. 375 y 384 cód. proc.).
En todo caso, no está demás recordar que, como principio general, la insuficiencia de recursos que alega el accionado no puede tener virtualidad como para relevarlo sin más de su obligación alimentaria ni tampoco para aliviarla, pues a él corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole, por lo que se ha considerado que el padre se encuentra constreñido a trabajar de modo de procurarse los recursos necesarios, y sobre dicha base corresponde fijar la cuota alimentaria’ (10/5/88, `S. de C., M.H. c/ C., J. B. s/ Alimentos’, Libro 17, Reg. 45).
Por lo expuesto, el recurso debe ser desatendido (art. 34.4 cód. proc.).
4. Recurso co-demandados
Tocante al agravio de la alegada nulidad de todo lo actuado, el tema fue propuesto en el escrito de fecha 24/6/2024 como incidente en los términos del art. 169 del cód. proc.; en ese camino, se cuestionó el acto de las notificaciones a los abuelos paternos, la firma de las cédulas de notificación, así como la confusión existente en los apellidos atribuidos a la abuela paterna (Giménez o Campo).
Como incidente fue ordenado su trámite mediante providencia del 477/2024 para, por fin, resolverlo en la resolución del 18/10/2024, en que se decidió su rechazo por completo. Y esta resolución no fue apelada por los incidentistas, de modo que ha quedado consentida, y todo lo que en el escrito de fecha 24/6/2024 se refiere a ese tópico no debe ser examinado ahora por este tribunal (arts. 163.6 y 272 cód. proc.).
Por último para evaluar la justeza de la cuota, es usual de este tribunal acudir a parámetros tales como la Canasta Básica Total -obligado principal- o Canasta básica Alimentaria -obligados subsidiarios-, para establecer las necesidades mínimas para que los alimentistas no caigan en la linea de pobreza o indigencia respectivamente.
Pero también se ha dicho que la cuota no puede ser menor a la suma que resulta del cálculo realizado según los parámetros establecidos en la CBA del INDEC utilizada como referencia para establecer la línea de indigencia, comúnmente conocida como pobreza extrema, según la tabla de Unidades de adulto equivalente, con arreglo a sexo y edad (esta cámara en autos “S., M. J. c/ A., M.A. s/ Inc. de alimentos” expte.: 92654, sent. del 12/10/2021).
En el caso, la cuota fijada a cargo de los abuelos es del 50% de la suma fijada al obligado principal, en este caso 153.05% del SMVyM *50%: 76.525% del SMVYM, lo que representan a la fecha de la sentencia apelada, $117.157,56 (1 SMVyM: $234.315,12; cfrme. resol. 9/24 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Consejo Nacional del Empleo, la Productividad;).
A modo de ejemplo, la CBA a esa fecha-mayo de 2024- solo para R. era de $128.992,55 (CBA: 125.235,49*103) y, en cambio, le fueron fijados la suma de $117.157,89 (50% de la cuota principal), sin adicionar lo que correspondería a M, por lo que claramente la cuota no alcanza a cubrir ni siquiera la necesidades basicas por lo que debe ser confirmada (art. 34.4 cód. proc.).
En suma; en el ámbito de los agravios traídos (art. 272 cód. proc.), no hay motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto a la cuota alimentaria allí fijada; sin perjuicio, de lo normado en el artículo 647 del ritual si así se estimare corresponder (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos de apelación en subsidio del 24/6/2024 -abuelos- y del 29/7/2024 -progenitor contra la sentencia del 13/5/2024; con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí la cuestión sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 de la ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/03/2025 10:46:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/03/2025 11:14:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/03/2025 11:25:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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