Fecha del Acuerdo: 27/2/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “TENAGLIA JUAN PATRICIO S/INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS FINAL”
Expte.: -95262-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 16/10/24 contra la resolución del 10/10/24.
CONSIDERANDO:
La resolución del 10/10/24 es apelada por la letrada Rivarola mediante el escrito del 16/10/24, en tanto se disconforma de la decisión del juzgado de determinar que el juicio carece de valor económico como base para la regulación de los honorarios, exponiendo en el mismo acto los motivos de su agravio y para dar sustento a sus dichos cita antecedente de este Tribunal (v. escrito).
Ahora bien, le asiste razón al apelante por cuanto ya se ha dicho que: “El juicio de rendición de cuentas no apunta a la totalidad o a la porción de una masa administrada, sino al movimiento de lo administrado, es decir, a conocer los actos del demandado que han afectado a la masa administrada, y su significación económica. El valor del movimiento o giro de la administración de una masa patrimonial y el valor de la misma son dos cosas muy distintas, siendo el primero la base regulatoria correcta” (conf. CC0001 LZ 64765 RSD-55-8 S 11/3/2008 Juez BASILE (SD) Carátula: Consorcio de Propietarios Calle Italia 384 Lomas de Zamora c/Marcos, Alejandro s/Rendición de Cuentas; CC0103 LP 224132 RSI-158-96 I 25/4/1996; Carátula: Amado, Ana María c/Bernardotti de Amado, Amelia s/Rendición de cuentas; fallos extraídos de Juba; esta cám. 91158 sent. del 13/6/19, “Camino, Pablo c/ Etcheverry, Claudia M. s/ Incidente de impugnación de rendición de cuentas” L. 50 Reg. 219).
Por manera que la base pecuniaria estará determinada por la suma el movimiento de lo administrado dentro de la masa administrada y su significación económica (arts. 23 y concs. de la ley 14.967).
Ahora bien, desde el inicio del presente incidente de rendición de cuentas (v. providencia del 4/3/24), siempre se debatió un contenido económico del proceso conforme se desprende de la demanda del 8/2/24 y de su contestación del 16/2/24 hasta el dictado de la sentencia de mérito del 6/8/24 que rechazó la rendición de cuentas e impuso las costas al incidentista (v. trámites citados).
Bajo este encuadre, y dentro de las propuestas arrimadas al juzgado, es decir la de fecha 2/9/24 de la letrada apelante que engloba tantos los ingresos como los egresos de lo administrado, y la del 23/9/24 de Arrese donde pide que se desestimen solo los gastos de la rendición de las cuentas pero sin estimación alguna (v. presentaciones del 2/90/24, 23/9/24 y 30/9/24), será el valor propuesto Rivarola, el pecuniario a tener en cuenta para la posterior retribución de la labor profesional, siempre en concordancia con lo dispuesto por los arts. 15.c, d., 16, 23, 28, 47 y concs. de la ley 14967; art. 34.4. del cód. proc.; 28/6/23 expte. 93826 “Martínez, Aníbal Fernando s/ Incidente de rendición de cuentas período 1/8/2018 al 31/8/18″, entre otros).
En suma corresponde revocar la sentencia del 10/10/24 y estimar el recurso del 16/10/24, y como consecuencia dejar sin efecto la regulación de honorarios contenida en la resolución apelada (art. 34.4. del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Revocar la sentencia del 10/10/24 y estimar el recurso del 16/10/24.
Dejar sin efectos la regulación de honorarios del 10/10/24.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/02/2025 12:53:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/02/2025 13:02:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/02/2025 13:29:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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226800774003724400
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/02/2025 13:30:04 hs. bajo el número RR-144-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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