Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Autos: “AGUDO GUSTAVO ANGEL Y OTRO/A C/ PONCE JOSE ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -94795-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “AGUDO GUSTAVO ANGEL Y OTRO/A C/ PONCE JOSE ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -94795-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/2/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones introducidas los días 2 y 5 de julio contra la sentencia del día 25 de junio, todas del año 2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
I. Mediante la apelada sentencia, el señor Juez de la anterior instancia admitió la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida por Gustavo Angel Agudo contra José Alberto Ponce y Héctor Hugo Massolo, condenando en forma concurrente y en la medida del seguro a la citada en garantía Provincia Seguros SA, a pagar al actor la suma de $20.672.836,62, con más intereses y costas del juicio en los rubros. Rechazó la pretensión de Myriam Rosana Ruiz, con costas. Finalmente postergó la regulación de los honorarios.
II. Ello motivó la apelación de las partes quienes expresaron agravios los días 7 y 9 de agosto, con réplicas de los días 19 y 23 de agosto, presentaciones del año 2024.
III. En síntesis que se formula, luego de reseñar los antecedentes de la causa, afirma por un lado la parte actora recurrente que sus agravios se circunscriben a los montos de los rubros indemnizatorios.
En relación a la desestimación del concepto de daños materiales, sostiene que se encuentran acreditados tanto merced a las fotos como al informe que obra en la IPP, habiendo acompañado informe del valor por correo electrónico de la casa de reparación de motos García Motos (ver fecha 18/9/2019), donde estableció un valor entre repuestos y mano de obra de $ 23.365.
Sobre los daños físicos, no coincide en el ingreso que establece el juez de origen, dado que -asegura-, fue acreditado que Agudo en forma conjunta con su cónyuge explota un local comercial dedicado a la venta de alimentos, local que tiene en su domicilio, por lo que fue requerido que se tome para el cálculo el salario de un empleado de comercio, dado que la habilitación del local está a nombre de su cónyuge.
Cita en su apoyo las declaraciones de Tolosa, Lasa y Murgia, y requiere que se tome como ingreso base el salario de empleado de comercio.
Seguidamente cuestiona la Indemnización por gastos médicos, farmacéuticos y de movilidad, exponiendo acerca de su insuficiencia, dado que solamente otorga el importe por los recibos que se acompañaron. Asimismo objeta el sistema de actualización de los importes establecidos.
Más adelante se agravia por la suma establecida por daño moral, indicando que se establece un monto en letra y otro en número desconociendo esta parte cuál es el importe fijado. En cualquier caso los considera exiguos, exponiendo sobre los padecimientos sufridos.
Por último, critica la actualización e intereses, solicitando que se establezca un mecanismo específico de preservación del crédito que, conforme a su estimación fundada, fuere el más idóneo para emplearse en el caso.
IV. Por su parte, los demandados y la citada en garantía, luego de exponer los antecedentes del caso, afirman que en sede penal se dictó veredicto absolutorio y se observa, absolutamente fundado.
Refiere que se concluyó que el accidente no se produjo por responsabilidad penal culposa (impericia, negligencia, imprudencia) de José Alberto Ponce, y pudo comprobarse que el motociclista estaba circulando por el medio de la calzada en lugar de ir centrado sobre su propio carril de circulación como indica el manejo diligente de un rodado. Incluso el Juez en lo correccional afirmó que la maniobra de sobrepaso del camión, por lo cual tendría que haberse corrido más hacia la banquina para posibilitar el sobrepaso sin riesgo.
Afirma que debe descartarse la responsabilidad subjetiva del demandado Ponce, que tendrá incidencia directa en igual sentido en relación a la responsabilidad objetiva de Massolo.
Refiere que en la valoración de los elementos probatorios para atribuir el 100% de responsabilidad a los demandados, encuentra errores y omisiones de relevancia. Cita el informe accidentológico obrante a fs. 58/60 de la IPP págs. 115 a 119 de donde extrae “Desde el punto de vista Físico-Mecánico ambos rodados son considerados de carácter EMBISTENTE-EMBESTIDO”, lo que evidencia el primer error al tener por “embistente” únicamente a Ponce.
Alude luego a su declaración en la audiencia de vista de causa, y asegura que hubo una valoración sesgada, porque puede apreciarse que en todo momento se mantiene seguro acerca de la forma de ocurrencia del suceso. Que conjetura que durante su adelantamiento, el conductor de la motocicleta, por distracción u otras causas que se desconocen habría golpeado el guardabarro del camión, precipitándose luego hacia la banquina, lo que es conteste con el informe accidentológico obrante a fs. 58/60 de la IPP págs. 115 a 119 del archivo PDF, donde se destaca en el punto 4 de las “CONCLUSIONES”: “…teniendo en cuenta los sentidos de circulación, daños en rodados involucrados, y la zona de impacto, el camión circularía realizando maniobra de adelantamiento por la izquierda de la motocicleta invadiendo el carril contrario de circulación momento en el cual se produce un roce negativo…” y que “En base al estudio de las presentes actuaciones, y del análisis de los elementos obrantes en autos, por confrontación de daños, teniendo en cuenta las trayectorias previas, en circunstancias en que los vehículos circulaban en los sentidos mencionados precedentemente, se produce una colisión de tipo ROCE NEGATIVO entre la parte lateral derecha del camión, más precisamente con su guardabarro lateral trasero derecho, con la parte lateral izquierda de la motocicleta”.
Asegura el recurrente que en ambas versiones de la mecánica del hecho son coincidentes y totalmente diferentes a la versión que decidió finalmente adoptar el Juez. Y que tuvo por cierto que “el conductor del rodado de gran porte (camión Scania) no advirtió al actor que le precedía, su intención de sobrepaso. Y una vez iniciado el mismo no extremó el cuidado que le era exigible para evitar una posible colisión”, destacando que “no cumplió con ninguna de las previsiones normativas establecidas para las maniobras de adelantamiento, afirmaciones que no se fundan en elementos de prueba”.
Luego de citar los párrafos 13, 14 y 15 del apartado 2, expone que según el Juez como no se verificó en el caso la hipótesis dada por Ponce al momento de contestar demanda, deben descartarse otras que surgen con suficiente relevancia causal de la prueba colectada, principalmente de la IPP y de la declaración del propio Ponce, y que dan cuenta de la responsabilidad en el hecho, cuanto menos en grado de concausa, de Agudo.
Cita su defensa inicial y afirma que se agrega el veredicto absolutorio dictado en el proceso penal en favor de su mandante, por lo que -afirma-, pueden apreciarse los considerables desaciertos en que se ha incurrido en la sentencia.
En relación, a la incapacidad sobreviniente, sostiene que la suma establecida supera lo peticionado por el actor en demanda, resultando una decisión “ultra petita”.
En relación al daño moral, refiere que la suma reconocida luce excesiva, dado que, más allá de los padecimientos a los que se hace referencia, no hay prueba adicional que permita respaldar la cifra otorgada.
Cuestiona finalmente la imposición de costas, dado que persigue que se modifique la sentencia de grado en las parcelas que resultan materia de agravio, y en consecuencia, la imposición de costas realizada en el pronunciamiento de grado no se ajusta a la realidad.
V. En sus respuestas, las partes solicitan recíprocamente que se desestimen los agravios vertidos, asegurando además el accionado que las críticas de la contraparte son insuficientes.
VI. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts. 168, 171, Constitución Provincial y 3, Código Civil y Comercial), frente a las expresiones sobre la insuficiencia recursiva de los agravios vertidos por el accionante, ha señalado este Tribunal, para que la expresión de agravios sea considerada tal, ha de contener una crítica concreta y razonada de las distintas partes del fallo que el apelante estima equivocadas, indicando los supuestos errores u omisiones que la misma contiene así como los fundamentos jurídicos que le permiten sostener una opinión distinta, al tiempo que deben considerarse consentidas las no rebatidas (causa 95.003, RI 987/24).
La lectura de la pieza recursiva presentada por la parte actora permite señalar que contiene la crítica mínima para su abordaje, de modo que, con el alcance que se dará, no corresponde declarar su deserción (art. 360, C. Proc.).
VII. Arriba firme a esta instancia decisoria la plataforma fáctica que dio lugar al proceso, esto es que el día 6 de marzo de 2019, a las 17:30 horas aproximadamente, sobre el acceso Güemes entre las calles Maciel y Alvarado, de la ciudad de Pehuajó, se produjo un siniestro vial entre el actor, que conducía la moto marca Mondial modelo 250 CC, y el camión marca Scania, conducido por el Sr. José Ponce, propiedad de Héctor Hugo Massolo, asegurado en Provincia Seguros S.A., cuando ambos circulaban en la misma dirección.
El debate se mantiene sobre la responsabilidad adjudicada y las consecuencias del hecho (arts. 34, inc. 4°, 163, inc. 6° y 260, C. Proc.).
VIII. Recuérdese que sobre el caso en juzgamiento, dado que se trata de un accidente de tránsito producido merced a la intervención de una cosa riesgosa, rige el sistema de responsabilidad objetiva (arts. 1757 y 1769, Código Civil y Comercial).
En esos términos, siguiendo las pautas del artículo 1722 del Código citado “…el factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena…”; y conforme la defensa ensayada y sostenida en esta instancia apelatoria, la responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado (art. 1729, Código Civil y Comercial).
IX. En lo que importa destacar, el señor Juez de la instancia de origen expuso, luego de analizar las constancias de la causa y la Investigación PenaI Preparatoria n°17-01-000419-19/00 acompañada, que “…el accidente se produjo cuando el camión conducido por Ponce embistió la motocicleta manejada por Agudo (…) Tampoco testigos presenciales del hecho (…) de los dichos del demandado en la audiencia de vista de causa”. Ponce, a partir del minuto 1 y 22 segundos expresó: “la camioneta frenó y me abrí para pasar a los dos”; “Habré hecho tres cuatro cuadras y el de la camioneta me dice agarraste una moto”; “yo no agarré una moto entonces me vuelvo enseguida y estaba el señor este en el suelo…, y me dice: no te vi cabeza, no te vi.”; “Como no me viste, semejante camión” (…) Ponce respondió que cuando la camioneta frenó el ya había iniciado el sobrepaso “yo ya venía por afuera, me había abierto para pasarlos”, “el quedó atrás de la camioneta” (…) dijo que “La camioneta no frenó abruptamente, se ve que el hombre no conocía, iba despacio” (…) aseguró Ponce, el actor tocó el guardabarros del camión con el freno (…) previamente había afirmado que no se había dado cuenta que lo embistió (…) En clara discrepancia con el escrito defensista, de sus dichos se infiere que no tuvo que efectuar ninguna acción de conducción evasiva ante la frenada intempestiva de la camioneta (…) conforme croquis accidentológico el actor es embestido sobre la calzada que circulaba. La prueba colectada me persuade que el Sr. Ponce hizo un mal cálculo de la distancia entre su unidad y la del actor Agudo”.
Frente al decisorio recaído en sede penal en forma posterior a la sentencia apelada, obsérvese que el artículo 1777, última parte, del Código Civil y Comercial, prescribe que si dicha decisión establece que el hecho no constituye delito penal, o no compromete la responsabilidad del agente, en el proceso civil puede discutirse libremente la configuración de la responsabilidad civil por las mismas circunstancias fácticas.
De manera que en el debate acerca de la responsabilidad adjudicada la sentencia penal recaída carece de relevancia dirimente (ver causa penal agregada el día 21 de febrero del corriente).
En esa dirección se destaca el peritaje accidentológico vial producido el 20 de agosto del año 2019 (v. causa penal acompañada el 6/12/21), prueba de elección en los casos de siniestros viales dada su especialidad, donde se expone que el contacto entre los vehículos se produce entre el guardabarro lateral trasero derecho del camión con la parte lateral izquierda de la motocicleta. Tal información es compatible con la declaración confesional de Ponce, quien admitió haber realizado una maniobra de adelantamiento para superar a la moto y a una camioneta (arts. 384, 421 y 474, C. Proc.).
Vale decir que el siniestro, la caída de la víctima a la cinta asfáltica y las lesiones y daños consecuentes, fueron precedidos del contacto antes referido, respecto del cual no se ha producido prueba alguna sobre el grado de intervención de la víctima o de un tercero por el cual la parte demandada no deba responder, de modo que no cabe admitir la defensa fundada en la causa o en la concausa ajena postulada por el apelante (arts. 1729, Código Civil y Comercial, 375, C. Proc.).
El análisis precedente, fundado en el criterio de responsabilidad objetiva que el comprende al caso, desplaza todas las razones esgrimidas por la parte demandada recurrente, quien alude a circunstancias que se asientan aspectos de carácter subjetivo, tales como que el accidente no se produjo por responsabilidad penal culposa del conductor del camión, o el carácter de embistente/embestido recíproco de los rodados.
Estas referencias no modifican la asignación de responsabilidad, dado que, por un lado, es irrelevante la intención que guiara al conductor del camión; y por el otro, también es indiferente la condición de embistente/embestido, dado que deben analizarse las maniobras precedentes al impacto, fase sobre la cual no se han producido medios de acreditación suficientes para que sea esclarecida completamente (art. 375, C. Proc.).
Asimismo, entran en juego las específicas normas de tránsito, puntualizándose que quien tiene a su cargo la conducción de un vehículo, asume sobre sí la posibilidad cierta de la ocurrencia de sucesos que, en el curso ordinario del tránsito, puedan presentarse de manera más o menos imprevista. En el caso, la circulación de la motocicleta delante del camión -aún cuando lo hiciera por el medio de la calzada, conforme surge del decisorio en sede penal-, imponía al chofer del rodado mayor el deber de extremar los cuidados al momento preciso del sobrepaso, maniobra sobre la cual la víctima carecía por completo de cualquier incidencia, de manera que Ponce debió estar lo suficientemente alerta como para sortear las emergencias que se suscitaran en la maniobra, salvo algún supuesto de excepción, que en el caso no fue acreditado.
Así se explica el recaudo de exigido por el artículo 39, inciso b) de la Ley 24.449, cuando prescribe a los conductores “En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito” (Cámara Segunda, Sala Tercera, La Plata causas 123.116, RSD 116/18; 133.482, RSD 128/23).
Ya se ha dicho que no se han probado circunstancias de excepción que autoricen sortear la norma aludida; además debe tenerse en consideración que el siniestro se produjo a plena luz del día, y el codemandado Ponce conducía un rodado que requiere especiales condiciones de manejo por su gran porte (art. 1725, primer párrafo, Código Civil y Comercial).
Consecuentemente, a pesar de los esfuerzos del recurrente, corresponde confirmar esta parcela de la sentencia, lo que dejo propuesto al Acuerdo de mi distinguido colega (arts. 1722, 1725, 1729, Código Civil y Comercial, 260 y 266, C. Proc.).
X. Daños materiales
Fue desestimada la pretensión de la coactora Myriam Rosana Ruiz, quien exigió el valor de la reparación de la motocicleta, en la suma de $23.365 aludiendo a la falta de prueba suficiente, lo que motivó la queja del reclamante.
A tales fines se acompañó con la demanda un documento atribuido a una firma de reparación de motocicletas por la suma reclamada. Y si bien es cierto que la documentación fue negada por la parte demandada, también lo es que la Investigación Penal Preparatoria da cuenta de las roturas del rodado producto del accidente, que son compatibles con los repuestos enunciados en el documento señalado (ver dictamen accidentológico antes citado).
En esa inteligencia, debe señalarse que la facultad atribuida a los jueces por el artículo 165 del Código Procesal permite estimar la cuantía de la indemnización cuando el daño se encuentre debidamente acreditado, aun sin prueba específica, mientras las informaciones emanadas de la causa -como sucede en autos-, sean suficientes para demostrar el detrimento patrimonial sufrido por la víctima (conf. CC0102 MP 174753 286 S 20/10/2022 Juez Monterisi).
Se propone al Acuerdo la admisión de este agravio por la suma de $23.365, a valores históricos de la fecha de la demanda -18/5/2021-, con más la actualización e intereses que se establecerá más adelante (arts. 165, 330, 332, 384, C. Proc.; 1740, Código Civil y Comercial).
XI. Incapacidad sobreviniente
Fue admitida en la suma de $18.653.060,62 a valores actuales, generando la crítica de ambos recurrentes.
Arriban incontrovertidas a esta instancia revisora (art. 260, C. Proc.), ciertas consideraciones fácticas relativas a las lesiones padecidas por la víctima que resultan relevantes destacar: “…remito al completo informe pericial (…) El Dr. J. Gastón Rodríguez, perito II de Asesoría Pericial de Trenque Lauquen, luego de examinar físicamente al actor y de acuerdo a los datos vertidos en el expediente, determinó que “el actor presentó una fractura expuesta de tibia y peroné izquierdo. Recibió tratamiento con toilette quirúrgica y posterior realización de osteosíntesis con placa para tibia. Al alta de internación realizó rehabilitación kinésica durante 3 meses.” (punto 1 propuesto por el actor); y determinó una incapacidad total del 30%…”.
Y en orden a las condiciones personales, aspecto que tampoco fuera materia de agravios, señaló el Juez: “…tengo en cuenta a la luz de las probanzas reunidas en autos (conforme prueba testimonial el actor se desempeñaba al frente de un comercio barrial (son contestes los testigos Roberto Carlos Tolosa, Néstor Gabriel Lasca y Miguel Angel Murgia).”
El informe respondido por la AFIP indicó que Myrian Rosana Ruiz (cónyuge del actor) Dni. 24.289.101 se encuentra registrada como monotributista con actividad económica “Venta al por menor en kioscos, polirubros y comercios no especializados (…) La edad del actor a la fecha del evento dañoso era de 48 años…”.
Desde tal piso de marcha, asumidas las graves lesiones sufridas, la discusión sobre la cuantía que corresponda asignar transita por carriles diferentes a los propuestos por las partes -y lo señalado por el Juez-, respecto al apego estricto a fórmulas matemáticas y cálculos que partan de escalas preestablecidas.
Es que -conforme ya he señalado en la causa de este Tribunal n° 94.700, RS-52-2024-, como integrante titular de la Cámara Civil y Comercial 2° sala 3° de La Plata vengo sosteniendo la postura de la primacía del prudente arbitrio judicial para el tratamiento de cuestiones como ésta (vg. sentencia del 12/12/2023, expte. 135.464, RS-339, y arg. art. 272 cód. proc.).
Es de tenerse en cuenta que se trata de un accidente en que la víctima reclamante contaba en ocasión de suceder con 48 años de edad, y que en su consecuencia sufrió serias lesiones -ya expuestas más arriba-, que lo condujeron a una incapacidad parcial y permanente del 30 %.; que, sin dudas, no sólo ha de haber incluido en su capacidad de trabajar, sino también en otras dimensiones de su vida.
Ello porque es de recordarse que una jurisprudencia inagotable y la doctrina que tiende a prevalecer, preconiza en nuestros días que la incapacidad computable en materia resarcitoria no es sólo la laborativa, sino que es todo menoscabo o detrimento que se sufra en áreas como las relaciones sociales, deportivas, artísticas, sexuales, etc. debe también computarse como incapacidad materialmente indemnizable (v. mi voto como juez titular de la Cámara 2° sala 3 de La Plata, sentencia del 12/12/2023 en el expte. 135.464, ya mencionado; con cita de Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, t. 2A, p. 308; Kelmelmajer de Carlucci, Aída, en Belluscio-Zannoni, “Código Civil…”, t. 5, p. 220; nota al art. 2312 del C.C. y art. 5 del Pacto de San José de Costa Rica). Como señala Mosset Iturraspe -dije en la misma ocasión-: “…la incapacidad física muestra dos rostros: uno que se traduce en la minoración de las posibilidades de ganancias, connatural con el ser humano en el empleo de sus energías y otro, relacionado con las restantes actividades de la persona, disminuida por una incapacidad” (“El valor de la vida humana”, p. 63 y 64). Así, para la tarifación de la incapacidad debe atenderse a la potencial capacidad productiva de la víctima, su edad, sexo, cultura, estado físico e intelectual y posición económica; esto es, que la incapacidad sobreviniente se traduce en una disminución de la aptitud de la misma en sentido amplio, es decir, que además de la actividad laboral comprende las relacionadas con su actividad social, cultural y deportiva (misma causa citada).
En esa dirección, de acuerdo a las particularidades del caso ya reseñadas, las condiciones personales y laborales de la víctima, la suma adjudicada en la instancia de origen se exhibe insuficiente a fin de abastecer la reparación integral plena a que hacen referencia los arts. 1740 y 1746 del CCyC.
Consecuentemente se propone al Acuerdo resarcir este ítem en la suma de $35.000.000, aclarando asimismo que la suma se establece a valores actuales, sin que se verifique la afectación al principio de congruencia por la conjunción entre la fórmula empleada por la actora al demandar el 18/5/2021 ” y/o lo que en mas o en menos V.S. fije de acuerdo a su prudente arbitrio judicial” y lo que ha sostenido por esta cámara en cuanto a establecer a valores actuales lo que a la reparación del daño se refiere (v. sentencia del 26/9/2023, expte. 92004, RS-71-2023, entre varias otras; art. 163, inc. 6° del Código Procesal).
XII. Gastos médicos, farmacéuticos y por transporte
Esta partida fue admitida en la suma de $19.776, motivando la queja de la víctima.
Para valuar el daño, es de tenerse en cuenta que, conforme se señalara en el acápite precedente, el apelante padeció una fractura expuesta de tibia y peroné izquierdo. Recibió tratamiento con toilette quirúrgica y posterior realización de osteosíntesis con placa para tibia. Al alta de internación realizó rehabilitación kinésica durante 3 meses (arts. 384 y 474, C. Proc.).
Con lo que queda demostrado que se trató de consecuencias de magnitud, que requirieron no sólo intervenciones quirúrgicas sino una postrero largo tratamiento de recuperación, en cuyo caso es dable discurrir que se debieron enfrentar gastos por la accionante que deben ser resarcidos, siendo indiferente al respecto que no se hayan discriminados con precisión la compra de medicación o los gastos de traslados, como fuera señalado por el señor Juez de la instancia precedente.
Y a pesar de contar con el servicio de prepaga de salud, se destaca que tiene dicho esta cámara que más allá de la existencia de una obra social, ello no significa que no haya gastos colaterales de farmacia y atención médica pues es notorio que existen erogaciones que deben ser afrontadas por el paciente, incluso cuando se trate de atención en establecimientos asistenciales públicos y aún actuando una obra social (v. sentencia del 27/2/2023, expte. 92761, y del 18/3/2014, expte. 88814, L. 43 R. 6, entre varias; arts. 1738 y concs. CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
De las consideraciones expuestas, para conjugar los gastos en cuestión incurridos, estimo prudente establecer su monto, a la fecha de esta sentencia en la suma de $ 300.000 (arg. arts. 2, 3, 1738 y concs. CCyC y 165 Cód. Proc.).
XIII. Daño Moral
Fue admitida, señalándose equívocamente la suma de “ochocientos mil” y de “$2.000.000,00″, a valores actuales, lo que fuera objetado por ambos recurrentes.
En consideraciones que arriban firmes a esta Cámara, señaló el Juez que “…de acudir a lo expuesto por el perito médico, quien sostuvo que, como consecuencia del accidente sufrió las lesiones que ya fueran descriptas en los puntos anteriores (…) A su vez, se hace referencia a los tratamientos y asistencias médicas recibidas por el actor a raíz del accidente vivido, tiempo de rehabilitación y secuelas determinadas (…) las declaraciones de los testigos dan cuenta de la forma de caminar, que entiendo tiene relación con la rotación a que se hizo referencia en la pericia…”.
Tales y las demás valoraciones fácticas ya formuladas en este voto es posible concluir en la procedencia del daño moral exigido, entendido como la lesión a derechos que afectan, en este caso, a la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos, causados por el accidente; siendo su naturaleza de carácter resarcitorio, desde que no se trata de punir al autor responsable, de infringirle un castigo, sino de procurar una compensación del perjuicio experimentado (esta cámara, reciente sentencia del 17/12/2024, expte. 94739, RS-50-2024, con cita de la SCBA LP C 119073 S 29/8/2018, “Caffaro, Norberto José y otros contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios, por responsabilidad del Estado por sus agentes o función”, en Juba fallo completo; arts. 1716, 1737, 1740, 1741 del CCyC; arts. 165, 384, 474 cód. proc.).
Y sobre el monto que debe fijarse, como se dijo también en este fallo, establece la ley que debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias, también conocidas como precio del consuelo o placer vital compensatorio, para obtener que la suma a otorgarse cumpla su finalidad resarcitoria, en la justa medida en que es posible compensar con dinero aflicciones de naturaleza espiritual (v. fallo en cuestión, con cita de Mosset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad por daños”, ed. Rubinzal-Culzoni, año 2004, t. II-B pág. 185).
Lo dicho convence de que el monto dado en sentencia es escaso, y debe ser incrementado, por no revelarse actualmente idóneo para cubrir algunas satisfacciones equivalentes a las repercusiones negativas del suceso.
Por ello, librado el monto propuesto en la demanda a lo que en más o en menos se establezca, propicio que se adjudique la suma de $15.000.000 a valores actuales (arts. 1740 y 1741 del CCyC; arts. 34.4, 163.6, 165, 272 384, 456 y 474 cód. proc.).
XIV. Actualización e intereses
Afirma que la actualización en algunos rubros, sobre todo el de gastos médicos, origina graves perjuicios económicos a la parte actora, y es contradictorio con el caso “Barrios”, de la SCBA. Solicita que se establezca un mecanismo específico de preservación del crédito, señalando los parámetros aludidos en dicho precedente.
Finalmente se refiere -equívocamente, pues fue desestimado y no expuso críticas al respecto-, a la adecuación del importe en concepto de tratamiento psicológico.
La pretensión recursiva implica expedirse sobre la actualización del monto de indemnización citado -y el de daños a la motocicleta, dado que fue admitido en esta sentencia y fue requerida su indemnización actualizada-, de acuerdo a alguno de los parámetros propuestos y la tasa de interés aplicable en el curso dispuesta en la sentencia apelada.
Pues bien, como la cuantía de los daños por gastos médicos, farmacéuticos y de transporte; por incapacidad y por daño moral, han sido fijados a la fecha de esta sentencia, de conformidad con el alcance de los agravios vertidos, el requerimiento de actualización se encuentra debidamente abastecido, debiéndose aplicar a tales partidas los intereses establecidos en la instancia de origen, respecto de los cuales no se han vertido críticas (arts. 260, C: Proc.; SCBA causas Vera y Nidera; C. 120.536, y C. 121.134, respectivamente; art. 163, inc. 1°, a), Constitución Provincial).
En relación de los gastos por reparación de la motocicleta, de acuerdo a lo que fuera explicado en el acápite pertinente, la suma fue adjudicada a valores históricos, de modo que cabe recordar que en el precedente “Barrios” de la SCBA cuya aplicación se propone en los agravios de la actora, señaló el Superior Tribunal que el órgano judicial debe observar principalmente los siguientes principios y condicionamientos: “…i] la interdicción del enriquecimiento sin causa; ii] la interdicción de conductas que importen un abuso del derecho; iii] la buena fe; iv] la equidad; v] la equivalencia de las prestaciones; vi] la morigeración de los resultados excesivos que arrojare el uso de mecanismos de actualización, variaciones de precios o costos, indexación o repotenciación, cuando sobrepasen el valor actual del daño o de la prestación debida y, si correspondiere, vii] en su caso, el esfuerzo compartido (…).
Y se agregó, que para el cálculo de la actualización monetaria se emplearán los índices oficiales (v.gr. del Banco Central de la República Argentina, el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo, el área competente en materia de Trabajo, Empleo y Seguridad Social -actual Secretaría dependiente del Ministerio de Capital Humano-, u otro órgano o agencia estatal) que se estimaren apropiados según las características del asunto enjuiciado. Más allá de la eventual consideración de otras tasas legales o convencionales válidamente autorizadas por el ordenamiento jurídico, al monto resultante se adicionará un interés puro no mayor al seis por ciento (6%) anual, cuya graduación en cada caso podrá vincularse al tipo de índice de actualización aplicado (…)
Para finalizar señalando, con respecto a las deudas de valor que, en principio será de aplicación la doctrina sentada en los precedentes de las causas C. 121.134 y C. 120.536 de ese mismo tribunal, y lo dispuesto en el art. 772 del Código Civil y Comercial; pero sin perjuicio de la aplicabilidad de un método de actualización según lo resuelto en ese voto, una vez efectuada la cuantificación del crédito en dinero y si correspondiere en función de las características de cada caso…” (“Barrios”, causa C. 124.096, del 17 de abril del año en curso; esta Sala causa 136.727, RSD 194/24).
En este caso, como conforme fue dicho, la recurrente solicitó la actualización de la condena a fin de atender a la reparación integral que marca el artículo 1740 del código fondal, por lo que corresponde en el caso declarar la inconstitucionalidad del artículo 7 de la ley 23.928, según ley 25.561, a fin de extender la protección por la desvalorización que se produzca sobre los montos debidos por el transcurso del tiempo, porque aún en la actualidad -a pesar de que ha decrecido- se mantiene un aumento en el costo de vida (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
Así, al monto de condena establecido para indemnizar la reparación de la motocicleta, en este supuesto en particular, se le aplicará desde la fecha en que fue calculada la cuantía, 18 de mayo de 2021, y a los fines de su readecuación, el Índice de Precios al Consumidor (IPC) hasta el efectivo pago; con más una tasa de interés pura del 6% anual, que será liquidada desde el día de ocurrencia del ilícito y también hasta su efectivo pago (v. mi voto como juez titular de la Cámara 2° Sala 3° de La Plata en los exptes. “A Osuna y Compañía Sociedad En Comandita por Acciones/ Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos de la Prov. s/ Cobro Ordinario de Sumas de Dinero”, causa 136727, sentencia del 30/7/2024, RS-194, y “Mallach, Consuelo c/ Vera, Oscar y otro/a s/ Daños y Perjuicios”, causa 137044, sentencia del 15/8/2024, RS-231).
XV. Por último, la queja vertida por la parte demandada sobre las costas impuestas no puede ser atendida debido a que ha resultado vencida en la contienda, siendo pertinente aplicar el principio objetivo de la derrota (art. 68, C. Proc.).
XVI. En definitiva, corresponde:
Estimar parcialmente el recurso de la actora para establecer que:
a. se admite el reclamo por daños materiales por la suma de $23.365, que será actualizado desde la fecha de la demanda y hasta el efectivo pago a través del IPC o Índice de Precios al consumidor suministrado por el Indec; y se le aplicará una tasa de interés pura del 6% anual desde la fecha del ilícito y también hasta el efectivo pago.
b. se fijan las condenas por incapacidad sobreviniente, gastos médicos, farmacéuticos y de transporte, y daño moral en las sumas de $35.000.000; $300.000, y $15.000.000, respectivamente, manteniéndose los intereses fijados en la instancia de origen.
c. Desestimar la apelación de la parte demandada y citada en garantía.
d. Cargar las costas de esta instancia en su totalidad a la demandada y a la aseguradora, sustancialmente vencidas (arg. art. 48 cód. proc.).
e. Diferir la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde:
Estimar parcialmente el recurso de la actora para establecer que:
a. se admite el reclamo por daños materiales por la suma de $23.365, que será actualizado desde la fecha de la demanda y hasta el efectivo pago a través del IPC o Índice de Precios al consumidor suministrado por el Indec; y se le aplicará una tasa de interés pura del 6% anual desde la fecha del ilícito y también hasta el efectivo pago.
b. se fijan las condenas por incapacidad sobreviniente, gastos médicos, farmacéuticos y de transporte, y daño moral en las sumas de $35.000.000; $300.000, y $15.000.000, respectivamente, manteniéndose los intereses fijados en la instancia de origen.
c. Desestimar la apelación de la parte demandada y citada en garantía.
d. Cargar las costas de esta instancia en su totalidad a la demandada y a la aseguradora, sustancialmente vencida (arg. art. 48 cód. proc.).
e. Diferir la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente el recurso de la actora para establecer que:
a. se admite el reclamo por daños materiales por la suma de $23.365, que será actualizado desde la fecha de la demanda y hasta el efectivo pago a través del IPC o Índice de Precios al consumidor suministrado por el Indec; y se le aplicará una tasa de interés pura del 6% anual desde la fecha del ilícito y también hasta el efectivo pago.
b. se fijan las condenas por incapacidad sobreviniente, gastos médicos, farmacéuticos y de transporte, y daño moral en las sumas de $35.000.000; $300.000, y $15.000.000, respectivamente, manteniéndose los intereses fijados en la instancia de origen.
c. Desestimar la apelación de la parte demandada y citada en garantía.
d. Cargar las costas de esta instancia en su totalidad a la demandada y a la aseguradora, sustancialmente vencida.
e. Diferir la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/02/2025 12:56:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/02/2025 13:00:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/02/2025 13:32:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8\èmH#hR‚yŠ
246000774003725098
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 27/02/2025 13:32:44 hs. bajo el número RS-9-2025 por TL\mariadelvalleccivil.