Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina _____________________________________________________________
Autos: “G., M. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -95183-
_____________________________________________________________
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 9/10/2024 contra la resolución del 8/10/2024.
CONSIDERANDO.
1. Según la compulsa electrónica de la causa, el 18/10/2024 la instancia de grado resolvió: “1.- Hacer lugar a lo peticionado por GP y ordenar el reintegro de su hija SG a la residencia materna. 2.- SE PROHIBE A CFG REALIZAR COMUNICACIONES TELEFONICAS Y/O ENVIAR A SG MENSAJES DE VOZ, DE TEXTO, POR FACEBOOK, WHATSAPP, TWITER Y/O CUALQUIER OTRA RED SOCIAL (art. 7 inc. a de la Ley 14.509), HASTA EL DIA 18 DE OCTUBRE DE 2024, fecha en que operará el vencimiento, bajo apercibimiento de PRORROGAR las mismas, en caso de que el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño y/o el Asesor de Menores designado así lo requieran” (v. fundamentos de la resolución citada).
2. Ello motivó la apelación del demandado, quien -en muy somera síntesis- aduce que la resolución puesta en crisis que -entre otros aspectos- restituyó a la niña al hogar materno, modifica una situación de hecho oportunamente acordada por ambos progenitores de la niña y mantenida por dos años sin registrarse inconvenientes; al tiempo que la pieza no establece plazo de vigencia de la medida, en discordancia -según propone- con lo establecido en la ley bonaerense de aplicación.
En esa tónica, enfatiza que el decisorio debió haber expresado que, al cumplirse el plazo fijado -aspecto, reitera, omitido- la niña debe ser reintegrada al domicilio paterno pudiendo él retirarla de la institución educativa a la que concurre para evitar contacto con la progenitora.
Asimismo, refiere que conocido es que -contrario a la mecánica que ha operado aquí- cualquier disputa sobre cuidado personal debe sustanciarse por la vía pertinente, con las prerrogativas procesales adecuadas para que las partes puedan defender sus posicionamientos; las que, en su caso, él no ha podido ejercitar, conforme su cosmovisión del asunto, a tenor de la especial tipología de proceso en cuyo marco se ha adoptado la resolución apelada.
Al respecto, peticiona se recepte el recurso interpuesto, se fije un plazo de duración para la tutela cautelar decretada y, a su vencimiento, se ordene el reintegro de la niña al hogar paterno (v. escrito recursivo del 9/10/2024, providencia del 10/10/2024 que concede la apelación interpuesta y memorial del 17/10/2024).
3. De su lado, la progenitora de la niña SG brega por el rechazo del recurso interpuesto en el entendimiento de que la residencia de la niña en el hogar materno fue -en verdad- acordado por ambos progenitores en el marco de la causa de divorcio. Ello, al tiempo que -según apunta- el decisorio atacado no es arbitrario ni caprichoso, desde que sus fundamentos se amparan en la norma regulatoria de violencia familiar que faculta a la judicatura a adoptar medidas ante la comisión de un posible hecho de violencia, como aquí aconteció, a los efectos de resguardar la integridad, en el caso, de la niña de autos.
En ese norte, aclara que desconocía el grave hecho denunciado por su otra hija ahora mayor de edad; lo que la ha llevado a querer proteger a la pequeña SG ante el daño al que podría estar expuesta.
Temor que, conforme refiere, ha sido también compartido por los efectores intervinientes en ocasión de elaborar un diagnóstico de situación. Remite, al respecto, a la situación de violencia por ella vivida mientras duró el vínculo matrimonial con el accionado, la denuncia radicada por una de sus parejas recientes que dan cuenta de la violencia también por ella sufrida y las conclusiones a las que arribara el Servicio Local que desaconsejan la reinstauración del estado de cosas en aras de proteger el interés superior de la niña.
En función de lo anterior, peticiona que SG continúe viviendo con ella sin tener contacto físico con el apelante, a excepción de comunicación telefónica supervisada. Ello, a fin de evitar manipulaciones por parte de aquél y resguardar la integridad psicofísica de la pequeña (v. contestación del memorial del 31/10/2024).
4. A su turno, la asesora designada solicita se mantenga el decisorio de grado, pues -según entiende- mediaron razones de entidad suficiente para que la judicatura resuelva en tal sentido.
Así, dictamina en favor de que la niña continúe residiendo en el domicilio materno, aunque con comunicación paterno-filial supervisada (v. dictamen del 26/11/2024).
5. Ahora bien. No escapa a este estudio que el recurrente, en rigor de verdad, no entra sus agravios en la fundamentación de la resolución recurrida que -en esencia- ordenara la restitución de la niña al hogar materno; sino que los gravámenes formulados gravitan en derredor de la omisión de fijación de plazo, para lo que resalta el corte cautelar del proceso en trámite y las previsiones que la ley de aplicación establece para el plazo de vigencia de las medidas que se adopten en tal marco (remisión al memorial en estudio, con expresa mención del art. 12 de la ley 12569).
Por manera que, circunscripto el escenario traído a consideración de esta cámara -es decir, siendo que el quejoso no ha rebatido la urgencia y el riesgo valorados por la instancia inicial para decretar la cautela vigente en los términos del artículo 260 del código de rito- corresponde advertir que la ley de aplicación establece que la judicatura “deberá establecer el término de duración de la medida conforme a los antecedentes que obren en el expediente…”; plazo que -conforme se verifica- aquí no se ha fijado (remisión al decisorio recurrido).
Y, en ese orden, la doctrina ha señalado que “es obligación del juez disponer la duración de las medidas protectoras que dicte, ya que así lo disponen las respectivas leyes. Dicha duración debe ser razonable y debe guardar vinculación con las constancias de la causa. No puede haber una resolución judicial que dicte medidas cautelares sin un plazo o eternas, a lo sumo la medida se podría sujetar al cumplimiento de una condición como, por ejemplo, la entrega de un informe interdisciplinario de un equipo… La ley 12.569 en su art.12 se refiere a la exigencia del juez que determine el «término de duración de las medidas», su fin es vinculado íntimamente con uno de los elementos medulares del derecho de familia, como lo es el hecho de resolver «hacia el futuro». Conforme a lo expuesto el plazo que el juez fije será el que se estime necesario para verificar que algunas conductas han cambiado, pudiendo modificarse la resolución adoptada las veces que sea necesario como así también renovarse el plazo de la misma manera” (v. sobre todo este tema, Ortiz, Diego O. en “Aspectos prácticos de las medidas cautelares en el procedimiento de violencia familiar en la provincia de Buenos Aires”, publicado el 27/9/2013 en https://aldiaargentina.microjuris.com/2013/09/27/aspectos-practicos-de-las-medidas-cautelares-en-el-procedimiento-de-violencia-familiar-en-la-provincia-de-buenos-aires/).
Por manera que, en ese aspecto, resulta atendible la queja en torno a la omisión de fijación de plazo de la restitución cautelar ordenada; cuyo sostenimiento -en los términos en que fuera dispuesta por la instancia de origen- importaría la convalidación de un decisorio que, en lugar de resguardar en lo urgente, se endereza a causar estado pese a la especial fenomenología del proceso en el que se dicta (arg. art. 34 cód. proc.).
Así las cosas, corresponde hacer lugar a la apelación interpuesta y remitir las actuaciones a la judicatura inicial, a fin de que fije el plazo de vigencia de la restitución con carácter cautelar dispuesta el 8/10/2024. Ello, al margen de lo que -a futuro- pueda disponerse sobre el particular por vía procesal pertinente (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Sin perjuicio de lo anterior, corresponde -asimismo- exhortar a la instancia de origen a que, una vez fijado el mentado plazo de duración y previo a disponer modificaciones respecto de las medidas cautelares vigentes, arbitre las gestiones pertinentes para la elaboración de un diagnóstico actualizado de interacción familiar; en aras de propender a una tutela eficiente de los derechos y garantías de la niña de la causa (arg. art. 12 de la ley 12569).
Por lo demás, tocante a las modalidades que ambos progenitores proponen para que el apelante se revincule -en lo eventual- con la niña, se les hace saber que deberán canalizarlas ante la justicia foral; desde que configuran capítulos no propuestos a su decisión, cuyo tratamiento excede la competencia revisora de esta cámara (arg. arts. 34.4 y 272 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Hacer lugar a la apelación interpuesta el 9/10/2024 contra la resolución del 8/10/2024.
2. Remitir las actuaciones a la judicatura inicial, a fin de que fije el plazo de vigencia de la restitución con carácter cautelar dispuesta el 8/10/2024. Ello, al margen de lo que -a futuro- pueda disponerse sobre el particular por vía procesal pertinente
3. Exhortar a la instancia de origen a que, una vez fijado el mentado plazo de duración y previo a disponer modificaciones respecto de las medidas cautelares vigentes, arbitre las gestiones pertinentes para la elaboración de un diagnóstico actualizado de interacción familiar; en aras de propender a una tutela eficiente de los derechos y garantías de la niña de la causa.
4. Hacer saber a ambos progenitores que, tocante a las modalidades que proponen para que el apelante se revincule -en lo eventual- con la niña, deberán canalizarlas ante la justicia foral; desde que configuran capítulos no propuestos a su decisión, cuyo tratamiento excede la competencia revisora de esta cámara.
Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/02/2025 12:56:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/02/2025 12:59:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/02/2025 13:06:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8.èmH#ha(<Š
241400774003726508
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/02/2025 13:06:31 hs. bajo el número RR-130-2025 por TL\mariadelvalleccivil.