Fecha del Acuerdo: 26/2/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “C., Y. A. C/ M. , L. E. Y OTRO S/ALIMENTOS”
Expte.: -95154-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 23/9/2024 contra la resolución del 17/9/2024.
CONSIDERANDO:
1. El juzgado -en cuanto aquí interesa- decidió correr traslado de demanda al obligado principal y no hacer lugar a lo peticionado respecto del obligado subsidiario, indicando que debía iniciar las actuaciones autónomas correspondientes, en tanto M. no había participado de la conformación de la cuota alimentaria que se pretendía modificar (v. resolución del 17/9/2024).
Esta decisión es apelada por la actora, señalando que ninguna parte del art. 668 del CCyC en que funda su reclamo expresa como requisito que los abuelos deben intervenir en un proceso previo para que sea procedente el reclamo contra ellos. Considera que tener que acudir a un proceso autónomo “nuevo” contra el abuelo es contrario al art. 706 del CCyC y siguientes. Solicita se modifique la resolución apelada y se permita co-demandar al abuelo paterno en esta vía incidental (v. memorial del 28/9/2024).
2. El artículo 668 del CCyC autoriza específicamente el reclamo alimentario conjunto a los ascendientes y progenitor, en el mismo proceso o en diverso; y requiere se acredite verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado.
Es que, si bien la obligación principal en relación a los hijos menores de edad corresponde a sus progenitores, y la de los abuelos es subsidiaria, pues viene a suplir las dificultades del alimentista para percibir los alimentos del progenitor obligado, se trata de una subsidiariedad relativa.
Lo que importa poner en acto las disposiciones de los tratados internacionales y declaraciones relacionadas con el deber alimentario (Convención sobre los Derechos del niño, arts. 3 y 27; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y culturales, art. 11; Ley 26.061 de ‘Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes’, art. 7°), los principios de tutela judicial efectiva y oficiosidad (arts. 706 y 709 del CCyC), y una mayor flexibilización en las exigencia procesales, de modo de obtener mayor premura en la satisfacción de la prestación alimentaria reclamada (arg. arts. 706, del CCyC; CC0002 QL 26104 RR 115/2024 I 9/4/2024, ‘G. A. L. C/ A. L. M. Y O. s/ alimentos’, en Juba sumario B5082371).
Tomando en cuenta tales paradigmas, aunque la cuestión alimentaria entre nieta y abuelo paterno no registra un proceso previo, pues sólo existe un reclamo anterior formulado contra el padre de la alimentada, el que se encuentra finalizado por haber arribado las partes a un acuerdo judicial, no se observan obstáculos legales serios que impidan encarrilar el incidente, en cuanto promovido respecto del progenitor, como un corriente pedido de aumento de cuota y respecto del abuelo paterno, como incidente de determinación originaria de esa cuota (esta cámara, causa 88492, I del 12/3/2013, ‘R., M. C. c/ F., G. O. s/aumento de cuota alimentaria, L. 44, Reg. 48).
Desde esta percepción, cubiertos los recaudos de procedencia, no se advierte que sea menester, al menos en la especie, tramitar las pretensiones por trayectos distintos, según las diferencias entre la de aumento y la de fijación de cuota. En tanto queda garantizado, hasta con mayor amplitud que en el proceso especial de alimentos, el ejercicio del derecho de defensa del obligado subsidiario (arg. art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 18 de la Constitución Nacional; art. 175 y sgtes. del cód. proc.; esta Cámara, causa 91142, I del 26/3/2019, ‘S. R. Z. M. c/ S. S. y otros s/ Incidente de Alimentos’, L. 50 Reg. 77).
Por ello, con este alcance, se admite la apelación del 23/9/2024 contra la resolución del 17/9/2024, en el sentido que se indica en las consideraciones que preceden, debiendo integrarse la litis con el co-demandado (art. 34.4 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 23/9/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución del 17/9/2024, en el sentido que se indica en los considerandos, debiendo integrarse la litis con el co-demandado. Con costas en el orden causado y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 69. Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/02/2025 11:22:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/02/2025 13:37:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/02/2025 13:43:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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231700774003722234
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/02/2025 13:43:58 hs. bajo el número RR-127-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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