Fecha del Acuerdo: 26/2/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
_____________________________________________________________
Autos: “LANATI SILVIA C/ FONTANA ANTONIO OSCAR Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA”
Expte.: -95186-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 8/11/2024 contra la resolución del 4/11/2024
CONSIDERANDO:
La resolución apelada decide de oficio que “…debe considerarse válida la contestación de demanda realizada por Silvia Noemí Fontana, y Graciela Beatriz Fontana y Eduardo E. Fontana junto con Lucas Lambert, hasta tanto y eventualmente se demuestre lo oportunamente peticionado por los demandados consignados anteriormente en relación a sus firmas estampadas en la contestación de demanda que se atacó.” (ver resolución del 4/11/2024).
Veamos.
Oportunamente, frente al escrito presentado -entre otros- por los demandados mencionados antes, en el que solicitan se declare la inexistencia del escrito presentado el 22/12/2021 por el abogado Lambert alegando que las firmas de dicho escrito eran falsas, el juzgado resuelve que corresponde dejar sin efecto dicha contestación de demanda y disponer un nuevo plazo de diez días a los fines que contesten la misma, sin perjuicio de las acciones que entiendan pertinente entablar respecto de lo expuesto a través de escrito de fecha 28/11/2022 (ver proveídos del 14/4/2023 y 13/6/2023).
Es decir, previo a la resolución ahora apelada del 4/11/2024, con fecha 17/2/2023 se decidió dejar sin efecto el proveído por el que se había tenido por contestada la demanda, sin condicionamiento alguno respecto a la demostración de la falsedad de las firmas; y es más, se otorgó un nuevo plazo para hacerlo, disponiendo respecto de lo demás solicitado que se ocurriera por la vía correspondiente.
Por manera que, firme y consentido el proveído en cuestión del 14/4/2023, y vencido el nuevo plazo otorgado, no corresponde revivir aquella contestación del 22/12/2021, en la medida que los propios interesados -Silvia Noemí Fontana, Graciela Beatriz Fontana y Eduardo Esteban Fontana- manifiestan que no quieren que se tenga por contestada la misma con el escrito de fecha 22/12/2021 presentado por el abogado Lambert (arg. a simili art. 305 cód. proc.).
A este único efecto, cual es el de tener por contestada la demanda respecto de los demandados Silvia Noemí Fontana, Graciela Beatriz Fontana y Eduardo Esteban Fontana, se revoca la resolución apelada.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución apelada, con el alcance dado en los considerandos; con costas a la parte apelada vencida que se opuso a dicha solución (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución de los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/02/2025 11:19:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/02/2025 13:34:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/02/2025 13:36:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8ièmH#h3QLŠ
247300774003721949
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/02/2025 13:37:11 hs. bajo el número RR-123-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.