Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “CERUTTI HNOS S.H. C/ MOTOR-PLAST Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (EXC. ESTADO”
Expte.: -95177-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 3/7/2024 contra la resolución del 28/6/2024.
CONSIDERANDO
1. La codemandada Motor Plat S.A. a través de su letrado apoderado, apela la resolución del 28/6/2024, en el tramo que rechaza la excepción de falta de personería por ella opuesta.
Cuestiona lo decidido, al señalar que carece de fundamentación, en tanto el magistrado se apoyó en fallos jurisprudenciales, sin hacer ninguna apreciación particular sobre los mismos; de normativa aplicable; no cumple con los recaudos del art. 161 del cód. proc., y omite resolver la totalidad de las cuestiones planteadas, limitándose a establecer la existencia de la sociedad de hecho, pero nada dice sobre la personería que dicha sociedad posee.
Se queja porque al oponer la excepción de falta de personería, lo hizo sobre la base de la exigencia impuesta por el art. 22 LGS de demostrar que un tercero tenía conocimiento de la existencia de la sociedad de hecho; y la falta de personería de una sociedad de hecho para ser parte en un proceso. Expresa que ninguno de estos puntos fue tratado por el juez de origen al resolver la excepción. Aduna que las sociedades de hecho son oponibles a terceros siempre y cuando tengan conocimiento de la misma, y ello no pudo el juez tenerlo por acreditado; ya que toda la documentación acompañada por la actora, hace referencia a un contrato celebrado entre el Sr. Beltramone; ni Antonio Cerutti ni Cerutti Hnos. S.H..
Agrega en sus agravios que no se dice nada respecto a si las sociedades de hecho poseen o no personería, limitándose a invocar fallos relativos a la legitimación activa; fallos que, además, hacen mención que posee legitimación activa el socio y no la sociedad.
Concluye su ensayo, indicando que el contrato invocado por Cerutti no es más que un contrato que podrá ser oponible entre los Cerutti y ante aquellos terceros que hayan tenido conocimiento de su existencia, pero que no le da personería plena a la sociedad de hecho para interponer la demanda. Esa personería precaria de la sociedad de hecho, impide que sea sujeto procesal, y en todo caso, Antonio Cerrutti debió investir su calidad de parte y no la entidad (memorial 29/7/2024).
1.1 La letrada Ruocco en su carácter de apoderada de Cerutti Hnos. S.H., contesta el memorial, resistiendo el recurso, en tanto esgrime que el socio tiene facultad para representar a la sociedad de hecho, en el caso Antonio Cerutti, ello conforme la documental acompañada con la demanda (ver contestación de fecha 6/8/24).
2. Para desestimar la excepción, el juez de grado razonó que con la demanda se había acompañado el contrato constitutivo de la S.H., y que Antonio Cerutti era uno de los socios.
Luego con apoyo en citas jurisprudenciales, en el sentido que en este tipo de sociedades cualquiera de los socios representa a la sociedad en sus relaciones con los terceros, y que la sociedad de hecho puede estar en juicio representada por cualquiera de sus socios, debiendo actuar éstos en esa calidad y no por derecho propio, desestima la excepción (res. apelada del 28/6/2024).
La decisión debe mantenerse.
La demanda fue interpuesta por Antonio Ernesto Cerutti en representación de Cerutti Hnos. S.H., con la asistencia letrada de Andrea Beatriz Ruocco; el nombrado se presentó en nombre y representación de la sociedad “Cerutti Hnos. S.H. de Antonio Ernesto Cerutti, Armando Cerutti y Roberto Cerutti” (ver escrito inicial de fecha 7/3/2024).
No puede soslayarse que no ha sido desconocida por la excepcionante la existencia de la sociedad, como así tampoco que quien promueve la demanda, sea socio de la misma (ver contestación de demanda de fecha 23/4/2024).
Tratándose de una sociedad de hecho o irregular, cualquiera de los socios representa a la sociedad y podrá estar en juicio por ella siempre que lo haga en calidad de socio; es decir, la sociedad de hecho puede estar en juicio representada por cualquiera de sus socios, debiendo actuar éstos en esa calidad y no por derecho propio, detallando los integrantes de la sociedad (arts. 23 y 24 de la ley 19.550).
Siendo que la sociedad de hecho puede ser representada por cualquiera de los socios, en el caso, lo ha sido por Ernesto Cerutti quien promueve la demanda en representación de la misma; que la excepción de falta de personería cuestiona la legitimidad procesal, por oposición a la legitimación sustancial (falta de legitimación activa o pasiva), y que lo que se persigue con la primera es denunciar la falta de capacidad civil para obrar, o bien en el caso bajo examen que Antonio Cerruti carece de los documentos para sostener la representación invocada, y ello no ha sido motivo de cuestionamiento, en tanto los argumentos traídos con el memorial, hacen a la legitimación sustancial, el rechazo de la excepción de falta de personería se impone.
Con lo cual, el recurso no prospera.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 28/6/2024, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/02/2025 11:10:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/02/2025 12:07:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/02/2025 12:17:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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225000774003712401
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/02/2025 12:17:37 hs. bajo el número RR-120-2025 por TL\mariadelvalleccivil.