Fecha del Acuerdo: 24/2/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “FERNANDEZ HUGO ALBERTO Y OTROS C/ CAPORALI DE MORALEJO NILDA ETHEL S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
Expte.: -95158-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja de fecha 25/11/2024.
CONSIDERANDO:
1. En su presentación del 11/9/2024, la parte demandada solicita la cancelación de hipoteca y el levantamiento del embargo
Ante ese pedido el juez dispone que, como se encontraba acreditado el pago de lo que restaba integrar en concepto de IVA por los honorarios regulados en primera instancia, de acuerdo a lo ordenado mediante resolutorio de fecha 6/8/2024, corresponde hacer lugar a lo solicitado, ordenando librar oficios dirigidos al Registro de la Propiedad Inmueble a los fines de cancelar la hipoteca y proceder al levantamiento del embargo dispuesto (ver resolución de fecha 23/9/2024).
Contra esa decisión, la parte actora deduce recurso de reposición con apelación en subsidio. Expresa que se encuentran pendientes de regulación y pago los honorarios y aportes correspondientes a la incidencia generada por el IVA sobre honorarios de primera instancia. Ello así en tanto por resolución de fecha 6/8/2024 se dispusieron las costas de la incidencia a cargo de la demandada, y cita el art. 21 de la ley 6716.
En la resolución del 25/11/2024 que provoca la presente queja el juez decide: “Ahora bien, sin perjuicio de que se encuentran pendientes de regulación y de pago los honorarios por la incidencia suscitada en torno al pago del IVA, lo cierto es que en autos ya han sido prorrateados los importes, determinándose para ello, el tope a pagar por las costas del proceso. El art. 730 del CCYC no impide regular los honorarios, sino que limita la responsabilidad del deudor frente a la obligación de asumir las costas, por ende y resultando que, en autos ya ha sido efectuado prorrateo de la sumas depositadas por el demandado, condenado en costas, los montos a regularse quedarían excluidos. Sumado a ello, el prorrateo dictado con fecha 20/12/2023, resolutorio que se encuentra firme, no fue oportunamente cuestionado en relación a los montos y en cuanto a las futuras incidencias que podrían haberse planteado. Por ende el momento procesal oportuno para cuestionar dicho auto precluyó. Es por lo expuesto que, corresponde no hacer lugar a la revocatoria interpuesta”.
En lo que atañe al recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria, el juez decide que el auto apelado de fecha 23/9/2024 es consecuencia de lo dispuesto con fecha 20/12/2023 desestimando el recurso de apelación interpuesto.
2. En lo que interesa destacar, expresó el quejoso que se equivoca el juez al considerar que el recurso de reposición con apelación en subsidio pretendía atacar el prorrateo de honorarios de primera instancia, cuando en realidad, fue el mismo juez quien determinó que la cuestión vinculada con el IVA estaba excluida de aquel prorrateo al rechazar la revocatoria interpuesta por la demandada y la condenarla en costas el 6/8/2024.
Por lo expuesto, considera que el recurso de apelación contra el auto que dispone el levantamiento de la medida cautelar de embargo fue mal denegado, ya que como se expuso, quedan pendientes honorarios y aportes a pagar que están a cargo del demandado.
3. Veamos:
La resolución del 20/12/2023 dispuso el prorrateo, y para fundamentar que la decisión del 23/9/2024 es consecuencia de aquella, considera el juez que el pago de las costas por la incidencia generada por el IVA exceden el tope legal del 25% dispuesto en ese prorrateo, disponiendo entonces el levantamiento de la medida ordenada.
Pero cabe recordar que en la resolución del 6/8/2024 se impusieron las costas a la parte demandada por la incidencia generada respecto al pago del IVA de los honorarios de primera instancia frente a la revocatoria planteada por esa parte, en la que alegaba que pagar dicho monto excedía el tope legal mencionado, lo que evidencia que dichas costas quedaron excluidas del prorrateo.
En ese camino, respecto a los efectos de la aplicación del artículo 730 del CCCN., la SCBA ha sostenido que la restricción solamente alcanza a los honorarios de primera o única instancia, mas no a las derivadas de los incidentes (conf. Ac. 75.597, sent. del 22/10/2023; cit.; Peyrano, Jorge W., “La ley 24.432. Un intento de aliviar las cargas económicas de los litigantes”, “El Derecho”, t. 162, pág. 1156; ídem, “Análisis provisorio de aspectos procesales de la ley 24.432″, “La Ley”, t. 1995-C, pág. 855; Hitters, Juan M. – Cairo, Silvina, “Honorarios de Abogados y Procuradores”, Lexis Nexis, 2007, pág. 225), por manera que las costas generadas por la incidencia respecto al pago del IVA quedan fuera del alcance del prorrateo.
Se advierte entonces que, la apelación subsidiaria fue mal denegada el 25/11/2024, porque la decisión del 23/9/2024 que dispone la cancelación de hipoteca y de levantamiento de embargo no es consecuencia del prorrateo dispuesto y firme le 20/12/2023.
4. Corresponde entonces estimar la queja y en consecuencia conceder la apelación subsidiaria de fecha 24/11/2024, y además, haciéndola resolutiva (arg. arts. 34.5 incs. a y e, 240 párrafo 2° y 248 cód. proc.), por los motivos expuestos, revocar la resolución del 23/11/2024 en cuanto dispone el levantamiento de la medida cautelar trabada.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la queja y en consecuencia conceder la apelación subsidiaria de fecha 24/11/2024, y además, haciéndola resolutiva (arg. arts. 34.5 incs. a y e, 240 párrafo 2° y 248 cód. proc.), por los motivos expuestos, revocar la resolución del 23/11/2024 en cuanto dispone y fue motivo de la queja.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/02/2025 10:34:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/02/2025 10:47:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/02/2025 11:48:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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246600774003719339
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/02/2025 11:48:56 hs. bajo el número RR-114-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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