Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
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Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ MENDIVE, RUBEN HORACIO Y OTRO S/COBRO EJECUTIVO (EXPEDIENTE DIGITAL)”
Expte.: -95179-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 19/10/2020 contra la resolución del 8/10/2020.
CONSIDERANDO.
El certificado de saldo deudor para ser hábil y tener fuerza ejecutiva, debe estar firmado por dos personas, apoderadas del banco mediante escritura pública, indicando el día de cierre de la cuenta, el saldo a dicha fecha y el medio por el que ambas circunstancias se comunicaron al cuentacorrentista. Es decir, el CCyC reconoce fuerza ejecutiva al certificado de saldo deudor de cierre de la cuenta corriente bancaria que contenga esos requisitos para perseguir su cobro por vía ejecutiva (arg. art. 1406 CCyC; cfrme. esta cám.: expte. 95136, res. del 14/2/2025, RR-74-2025).
Y al iniciar la ejecución, se acompañó el certificado de saldo deudor firmado por quienes serían apoderados del banco, pero no se advierte que se haya adjuntado el instrumento público probatorio de la personería que detentan quienes suscriben.
En este sentido corresponde recordar que el art. 1406 del CCyC implicó la modificación del art. 793 del Código de Comercio que, sobre la materia, exigía que el certificado del saldo deudor estuviera suscripto por el contador y el gerente del Banco. Durante su vigencia, nuestro Máximo Tribunal provincial entendió que el vocablo “contador” estaba referido a la función desempeñada por el funcionario y no al título profesional universitario y que, cuando aquél que suscribía el certificado era una persona distinta -por caso, el “Jefe Operativo”- pero que cumplía en los hechos la función de contador, ello no podía considerarse un hecho público y notorio, por lo que debía resultar de las constancias de la causa. Que por tanto, si tal acreditación no existía, la ejecución sustentada en dicho título debía rechazarse (doct. Ac. 45.522 “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Alfonsín, Dora María s/ ejecución”, sent. del 2/6/92; Juba: “Banco Macro Sociedad Anónima c/ Mendevil Jorge Alberto s/ Cobro Ejecutivo”, sumario B356941, CC0203 LP 124340 RSI-315-18 I 6/11/2018 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
La norma vigente modificó aquella exigencia, de manera que ahora se requiere la firma de dos personas que deben haber sido apoderados del banco por escritura pública.
Importante doctrina ha señalado que si bien el art. 1406 del CCyC no exige la certificación de firmas de los apoderados, sería conveniente que los bancos cumplan con este recaudo, ya que evitará la interposición de excepciones tendientes a cuestionar la autenticidad de firmas y las facultades de los firmantes y con ello la habilidad del certificado como título ejecutivo. Cierto es que de la literalidad del texto normativo tampoco surge que en éste deban constar los datos necesarios para identificar la o las escrituras por la que el banco otorgó poder a los firmantes (número de escritura, fecha, nombre completo del escribano autorizante, número y jurisdicción del registro notarial), pero dicho recaudo resultaría exigible porque es la forma en que -tanto el juez como el propio deudor- podrán cerciorarse de que los presuntos apoderados realmente lo son y que cuentan con facultades suficientes para el acto emitido (Alterini, Jorge H., “Código Civil y Comercial Comentado” – Tratado Exegético, t. VII, Thomson Reuters – La Ley, págs. 145/146).
En sentido contrario a lo expuesto por el recurrente, no puede ampararse en la literalidad del artículo 1406 del CCyC, y considerarse que la acreditación de la personería invocada en el título ejecutivo constituya una formalidad extrínseca al documento. Tal es así que la propia norma en cuestión, al enumerar los requisitos que debe contener el certificado ha impuesto la firma de dos apoderados del banco, constituidos como tales mediante escritura pública (Juba: “Banco Macro Sociedad Anónima c/ Mendevil Jorge Alberto s/ Cobro Ejecutivo”, sumario B356941, CC0203 LP 124340 RSI-315-18 I 6/11/2018 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
En el título acompañado, las firmas no han sido certificadas ni se indica tampoco cuál ha sido el instrumento público que los ha revestido de tal carácter. Es decir que no consta de ningún elemento de la causa la condición de apoderados del banco, por escritura pública, con facultades suficientes (arts. 361, 362, 375 y 1406 del CCyC; Juba: mismo expte. cit.).
Es que el título ejecutivo debe bastarse a sí mismo, ya sea mediante un único instrumento, o bien, complementada su integridad con otro u otros documentos (Juba: “Naumovich Ivo Adriel C/ Tpc Compañía De Seguros S.A. S/ Cobro Ejecutivo” sumario B5090350, CC0202 LP 136829 RSD 91/24 S 30/4/2024 Juez HANKOVITS (SD), Magistrados Votantes: Hankovits-Banegas).
Y puede interpretarse que la acreditación de la personería invocada mediante el anexo de la escritura pública respectiva hace a la suficiencia y autonomía del título ejecutivo (arg. arts. 1406 CCyC; 518 y 521 cód. proc.).
Por lo tanto, al no reunirse los requisitos para iniciar la vía ejecutiva (arg. art. 1406 CCyC); la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación del 19/10/2020 contra la resolución del 8/10/2020.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de de Paz Letrado de Tres Lomas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/02/2025 11:44:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/02/2025 12:55:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/02/2025 13:09:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237600774003718820
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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