Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
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Autos: “D., P. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569).-”
Expte.: -95129-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 16/10/2024 contra la resolución del 10/10/2024.
CONSIDERANDO:
1. En cuanto aquí resulta de interés, el 16/10/2024 la judicatura resolvió: “I) NO HACER LUGAR al pedido del Sr. EOW -formulado en fecha 01/10/2024- para asistir el día 19/10/2024 de 16:00 a 19:00 horas, al festejo del cumpleaños del niño M.W. organizado por la Sra. PID en su domicilio de calle XXXXXXX XXX.- II) PRORROGAR las medidas dispuestas mediante decisorio de fecha 12/07/2024, las cuales en su parte pertinente dicen “…I) HACER SABER al Sr. EW que deberá abstenerse de realizar todo acto de perturbación, intimidación y/o maltrato para con la Sra. PID (lo cual incluye el envío de mensajes de texto, de llamadas telefónicas y/o utilización de las redes sociales), en cualquier lugar en que se encuentren (Art. 7 inc. a Ley 12569).-II) PROHIBIR al Sr. EW el acercamiento al domicilio y/o persona de PID en un radio de 300 metros (Art. 7 inc. b Ley 12569), donde no podrá circular, permanecer y/o acercarse a ésta en cualquier lugar donde se encuentre, dejando a salvo el derecho de comunicación con el niño M.W.-III) A fin de garantizar la eficacia de las medidas adoptadas, mantener el requerimiento de colaboración al Centro de Monitoreo Municipal, lo que se hará saber a dicho organismo a través de la instrucción, y durante el tiempo de vigencia de las medidas dispuestas, para que se verifique cualquier eventual violación a la medida de restricción dispuesta en autos en relación al Sr. EOW respecto del domicilio y/o persona de la denunciante.-…” (v. fundamentos de la resolución citada).
2. Ello motivó la apelación del denunciado, quien -en muy prieta síntesis- aduce, en específico, que la resolución puesta en crisis concedió a la denunciante la renovación de las cautelares ordenadas sin fundamentos concretos.
Al respecto, pone de resalto que -si bien existe una causa penal por desobediencia- él ha llegado a un acuerdo con el Ministerio Público para obtener un juicio abreviado. Consenso que no habría sido posible -arguye- de haber mediado incumplimiento de su parte a las medidas ordenadas por la instancia de origen; habiéndose hecho eco de tal acatamiento la propia denunciante en su presentación del 3/10/2024.
En esa sintonía, refiere que la resolución apelada parece sustentarse únicamente en la opinión de la trabajadora social plasmada en el informe del 9/10/2024; el que -sin poseer fundamentos empíricos que lo respalden- omite evaluar el contexto familiar actual. Sobre el particular, critica que la pieza sólo contemple los deseos y las expresiones de la denunciante -abstractos a la fecha, según postula, a tenor de la no reiteración de incidentes- sin ahondar en los intereses que presenta el grupo familiar.
Así, dice que tampoco se han contemplado las repercusiones que el sostenimiento del estado de cosas representa para su hijo menor de edad, quien ha solicitado en la causa vinculada de derecho de comunicación que su progenitor pueda estar presente en el día de su cumpleaños; lo cual -como se reseñó- también le fue denegado.
Como corolario, apunta que el decisorio recurrido -al que califica de dispendio jurisdiccional- omitió deliberadamente expedirse sobre el pedido de reducción de medidas que efectuara el 31/7/2024 y tampoco se encargó de indagar sobre la marcha de la causa penal vinculada a la presente; lo que traduce la carencia de un abordaje cabal para el escenario que aquí se ventila.
En suma, pide se recepte la apelación interpuesta y se revoque el decisorio atacado (v. memorial del 23/10/2024).
3. De su lado, la denunciante brega por el rechazo del recurso impetrado. En función de ello, señala que la medidas protectorias dictadas en su favor no obstaculizan el contacto paterno-filial, desde que no alcanzan al hijo menor de edad que tienen en común. Ergo, el apelante carece -conforme propone- de motivos de peso específico suficiente para peticionar su levantamiento. Máxime, cuando las constancias de autos dan cuenta del hostigamiento que aquél ejerce a través del pequeño y el incumplimiento de los decretos cautelares hasta ahora dispuestos; lo que también echa por tierra -según su posicionamiento- la pretensa orfandad probatoria a la que alude el recurrente para persuadir sobre la revocación de la prórroga ordenada (v. contestación del 31/10/2024).
4. A su turno, la asesora interviniente también se manifiesta a favor de la confirmación del decisorio rebatido en el entendimiento de que las medidas prorrogadas no tienen como destinatario a su pequeño representado. Ello, al tiempo que alerta sobre la abstracción del pedido de autorización del recurrente para asistir al cumpleaños de su aquél; evento que ya ha acaecido (v. dictamen del 5/11/2024).
5. Se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida. Pues evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio, conforme se verá (arg. art. 384 cód. proc.).
Sentado lo anterior, resultará útil tener presente que -en función del carácter cautelar de las medidas dictadas en el marco de estos procesos-, éstas no importan una valoración concreta sobre el fondo de la cuestión. Ello debido a que se trata de un proceso urgente de protección de derechos humanos -en principio- violados; marco en el cual, la urgencia y el riesgo, son los criterios con los que se deben evaluar la necesidad, los alcances y los límites de la intervención judicial (v. Lludgar, Hugo A., “Procesos de protección contra la violencia familiar’ p. 513 – 604 en ‘Procesos de Familia”, Gallo Quintián y Quadri, Ed. Thomson Reuters, 2019).
Y, en ese camino, ya tiene dicho esta tribunal que, en escenarios como el que aquí se ventila, ante la sola petición de auxilio -en caso de que los hechos denunciados justifiquen la adopción de medidas-, éstas deberán dictarse sin mayores dilaciones, las que tendrán como finalidad evitar la repetición de la hipotética violencia y habrán de privilegiar como recaudo la existencia de peligro de daño quizá irreparable en la demora, quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho. Todo ello mientras se investiga y se adoptan luego, las medidas que mejor correspondan (v. de esta cámara “G., C. L. S/ Abrigo” (expte. 93198); sent. de fecha 14/9/2022; RR-626-2022).
Por manera que, bajo esa óptica, la crítica del recurrente en punto a que la judicatura dispuso la prórroga de las medidas cautelares en su contra “sin pruebas”, no encuentran aquí asidero. Máxime si se considera que, para el dictado de la resolución puesta en crisis, se hizo mérito del informe de situación confeccionado por la Trabajadora Social de la Comisaría de la Mujer y la Familia de Rivadavia, en cuyo marco la denunciante relató la subsistencia del conflicto y consignó la continuidad de las medidas como medio para proteger su integridad biopsicofísica (v. informe agregado el 10/10/2024, con remisión a los fundamentos del decisorio apelado de la misma fecha; en diálogo con args. 1, 7 y 14 de la ley 12569).
Así las cosas, no escapa a este estudio que el hilo argumentativo aportado por el quejoso no sobrepasa el terreno de las meras alegaciones, por cuanto éstas no fueron acompañadas de ninguna probanza que contrarreste el mentado informe ni permita inferir que el riesgo hubiera cesado. Siendo del caso remarcar que -a la fecha- el recurrente no ha adjuntado ninguna constancia del tratamiento psicoterapéutico que en numerosas ocasiones se le ha sugerido iniciar-; lo que, por de pronto, podría haber echado luz en cuanto a la alegada modificación de la dinámica vincular y la inexistencia de riesgo de repetición de los hechos denunciados, sobre las que encaballó el recurso en despacho (remisión a informe del 11/4/2024 y acápite III de la resolución dictada el mismo día; en diálogo con args. arts. 34.4 y 375 cód. proc.).
Por lo demás, tocante a la pretensa afectación emocional del hijo menor de edad que las partes tienen en común a instancias de la tutela cautelar vigente, corresponde reparar en que ésta no obstaculiza el vínculo paterno-filial en tanto el niño no se encuentra alcanzado por tales medidas y que fue -justamente- la insistencia, por parte del accionado, en una co-parentalidad post-vincular compartida (visaje que, sea dicho, continúa sin hallar correlato con dinámica emocional imperante de los adultos involucrados) el principal detonante de las sucesivas medidas que debieron adoptarse desde la apertura de las presentes a esta parte [remisión a la resolución apelada que alude -entre sus fundamentos- a los antecedentes de la causa, en diálogo con arg. art. 34.4 cód. proc.].
De consiguiente, se reitera, las medidas vigentes no constituyen contratiempos para el ejercicio del rol parental, sin perjuicio de que su sostenimiento pueda llegar a implicar cambios en la dinámica de crianza antes implementada; lo que -desde luego- no es motivo válido para dejarlas sin efecto. Pues se ha de considerar que el acogimiento del levantamiento peticionado, no sólo no brindaría la debida garantía de no repetición a la víctima, sino que -para más- profundizaría la angustia de la que el niño ya ha dado cuenta en la causa a causa del posicionamiento adoptado por el aquí apelante durante sus encuentros y los interrogantes que le efectúa referidos a la vida privada de aquélla (v., por caso, denuncia agregada el 9/4/2024 y arg. arts. 1710 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
Así que, si bien emerge de la lectura de la norma bonaerense de aplicación que la judicatura se encuentra facultada para sopesar la efectividad de las medidas oportunamente decretadas cuando se corroborara una modificación -de entidad suficiente- en punto a la valoración de riesgo primigenia; conocido es que el ejercicio de tal prerrogativa jurisdiccional debe realizarse sobre la base de elementos probatorios arrimados a la causa que -acaso- así pudieran aconsejarlo. Panorama que, como se dijo, aquí no se ha verificado y termina por sellar la suerte del recurso (arg. art. 14 de la ley 12569).
De tal suerte, siendo hasta aquí insuficientes los gravámenes formulados por el recurrente para revocar el decisorio atacado, se ha de desestimar el recurso; descontando que no es obligación de los jueces seguir a los litigantes en sus planteos, ni contestar cada uno de los argumentos de hecho o de derecho por ellos traídos (v. esta cámara, sent. del 18/6/2020 en autos “M., L. c/ B., H. A. s/ Ejecución Honorarios” (expte. 91758), Libro: 51/Registro: 198; con cita de SCBA, Rc 116089 sent. del 14/3/2012, “B., M. C. c/D. C., C. s/Alimentos”, en Juba sumario B3901904, entre muchos otros).
Lo anterior, sin perjuicio de exhortar a la judicatura a promover -con la diligencia que el caso amerita- la producción de las medidas probatorias que estime corresponder, en aras de reunir información actualizada del estado emocional de los adultos involucrados; a más de disponer toda otra medida de seguimiento periódico que considere pertinente, a los efectos de resguardar los derechos y garantías de la persona denunciante (arg. art. 14 de la ley 12569).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación del 16/10/2024 contra la resolución del 10/10/2024.
2. Exhortar a la judicatura a promover -con la diligencia que el caso amerita- la producción de las medidas probatorias que estime corresponder, en aras de reunir información actualizada del estado emocional de los adultos involucrados; a más de disponer toda otra medida de seguimiento periódico que considere pertinente, a los efectos de resguardar los derechos y garantías de la persona denunciante.
3. Imponer las costas al apelante vencido y diferir ahora la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Rivadavia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/02/2025 11:43:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/02/2025 12:54:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/02/2025 13:08:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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