Fecha del Acuerdo: 21/2/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “C., M. E. Y OTRO/A C/ D., H. J. Y OTROS S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”
Expte.: -95164-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 27/10/2024 contra la resolución del 22/10/2024.
CONSIDERANDO.
La resolución apelada -en lo que es materia de agravios ahora- advierte que no ha sido integrada la tasa de justicia, por lo tanto se liquida la misma sobre la valuación fiscal del año en curso e intima a las partes -conforme el artículo 338, primer párrafo del código fiscal- a integrarla, bajo apercibimiento de ejecución (v. punto II.- de la resolución del 22/10/2024).
Cuando interpusieron los recursos, la actora solicitó se aclare esa cuestión, dado que se intimó a las partes al pago conjunto de la tasa de justicia; y a su entender, debe estar a cargo de la parte demandada como consecuencia de su incumplimiento y la consecuente necesidad de interponer la presente acción, eximiendo a la parte actora de tal carga (v. escrito del 27/10/2024).
En la resolución aclaratoria del 30/10/2024, se dijo respecto a la tasa de justicia que conforme lo dispone expresamente el artículo 338, primer párrafo, del código fiscal, las partes que intervienen en el juicio responden solidariamente por su pago, y que la imposición de las costas a la demandada tiene por efecto, habilitar y/o legitimar a la accionante a repetir el pago de la demandada condenada en costas; concediendo la apelación interpuesta de forma subsidiaria.
Entonces el agravio que habilita la jurisdicción revisora de este tribunal es, precisamente, si la actora debe o no hacer frente al pago de la tasa de justicia, sin perjuicio del resultado del pleito (arg. arts. 34.4, 163.6 y 266 del cód. proc.).
Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente del pago de las tasas por los servicios que presta la Justicia, debiendo la actora hacerla efectiva al iniciar el juicio, sin desmedro de repetir, de la parte demandada, lo que corresponda (art. 293 del Código Fiscal (ley 10.397, T.O. por Resolución 120/04 del Ministerio de Economía; v. Juba: sumario B256808, CC0201 LP 109397 RSI-17-8 I 14/2/2008, Carátula: Gilberto, Hugo Oscar c/Surdo, Rosario y ot. s/Escrituración, Magistrados Votantes: Marroco-López Muro).
En función de ello, la resolución apelada, en la medida que intima al pago de la tasa de justicia “a las partes”, goza del suficiente sustento legal, tornándose inviable el intento revisor ensayado por la actora en cuanto pretende exonerarse del pago del tributo mencionado a raíz de la condena en costas impuesta a la accionada (mismo sumario extraído de Juba citado en el apartado anterior).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación en subsidio del 27/10/2024 contra la resolución del 22/10/2024; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 y 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14.967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/02/2025 11:40:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/02/2025 12:53:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/02/2025 13:07:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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242200774003718544
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/02/2025 13:07:27 hs. bajo el número RR-108-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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